Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-74052-3, “Bergaglio, Juan Ignacio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad artículo 3°, Ley N.° 5177”, 2 de agosto de 2021
El actor, por derecho propio, interpuso demanda originaria en los términos del artículo 161 inciso 1° de la Carta Magna local, contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del inciso ‘e’ del artículo 3° de la Ley N.° 5177, en cuanto establece la incompatibilidad absoluta de los contadores públicos para ejercer la profesión de abogado dentro de la Provincia de Buenos Aires. Solicitó la concesión de medida cautelar y que fuera citado como tercero el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; dejó planteada la cuestión federal.
Se citó, como terceros, al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Abogados de La Plata y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas para que tomaran intervención en el juicio. En lo que se refiere a la medida cautelar, el Alto Tribunal ordenó hacerle lugar.
El Procurador General opinó que debería hacerse lugar a la demanda originaria de inconstitucionalidad y comenzó remitiendo al precedente de la SCBA citado causa I-73.106, “Nápoli” y junto a ello, a lo allí dictaminado por la Procuración General. Consideró que en el voto de la Señora Jueza Kogan in re “Nápoli”, se dio adecuada respuesta a la cuestión de fondo planteada. Agregó, que ese voto recibió la aceptación de los restantes Señores Magistrados y en conformidad a lo sostenido en dicha oportunidad por la Procuración General.
Recordó que, en el caso citado, la Magistrada Kogan definió las bases a tener en cuenta para resolver, así como evaluó, a la hora de resolver, si el Poder Legislativo al incorporar dentro de las incompatibilidades absolutas previstas en el artículo 3° de la Ley N.° 5177 (texto según Ley N.° 12277) que para ejercer la profesión de abogado/a dentro de la Provincia de Buenos Aires los/las contadores/contadoras públicos/as quedan condicionados a cancelar su inscripción en dicha profesión, había hecho un uso razonable de la potestad reglamentaria o si, por el contrario se infringían derechos y garantías tutelados en la Constitución Argentina y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Como respuesta, el Cuerpo vota dando un juicio negativo, para precisar que no se había hecho un uso razonable de la potestad reglamentaria en lo allí normado en cuanto hace al caso, y expresó que se configuraba una “trasgresión” que calificaron de “palmaria”., ya que entendieron que las limitaciones a los derechos han de basarse en la razón y no ser arbitrarias ni caprichosas.
Observaron que la norma impugnada resultaría desproporcionada pues se revelaba como una exigencia de exclusividad para el ejercicio de la profesión de abogado/a en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que no se aprecia como razonable a la luz de la naturaleza y espíritu que rige desde antaño las profesiones liberales, sin perjuicio de recordar que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación.
El Procurador recordó, que la sentencia de la causa “Nápoli” acentuaba que como consecuencia de la falta de prohibición para practicar ambas profesiones por parte de la Ley N.° 10620, que regula el ejercicio de las Ciencias Económicas, se podría dar el absurdo supuesto de un abogado/a y contador/a matriculado/a primero ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que le es luego permitido matricularse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, quedando habilitado/a de hecho para el ejercicio de ambas profesiones. Pero, si optara por el camino inverso, se tropezaría con la imposibilidad de matricularse como abogado/a, viéndose obligado a escoger el ejercicio de sólo una de esas profesiones.
Afirmó la Suprema Corte de Justicia en el voto de la Señora Jueza Kogan que un cambio como el introducido en la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado/a en el territorio de la Provincia de Buenos Aires -sin perjuicio de la potestad reglamentaria con la que cuenta el legislador- que impide a todos los contadores/as, sin distinción alguna matricularse en el Colegio de Abogados sin antes renunciar a su antigua profesión, resultaba irrazonable y, con ello, contrario a lo preceptuado en los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y 11, 27, 31, 39 y 42 de la Constitución provincial que garantizan los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al trabajo y al ejercicio de las profesiones liberales, en tanto les prohíbe hacer uso del título habilitante que válidamente obtuvieron y los coloca en una situación de disparidad frente al resto de sus colegas.
El Procurador General sostuvo en definitiva que, si el actor cumple con los recaudos formales y sustanciales establecidos en la Ley N.° 5177 y paralelamente ejerce en forma correcta su profesión de contador público, en nada obsta a que simultáneamente desarrolle ambas profesiones si con ello no infringe concretos deberes éticos que -en todo caso- puestos de manifiesto por algún afectado o interesado, podrían derivar en el reproche que correspondiera. De advertirse alguna conducta que pudiera ser apreciada como violatoria, o no ética, o específicamente si actuara en un expediente judicial en su doble condición de abogado/a y como perito contador/a -es decir como letrado/a y también como auxiliar de la justicia- aquí sí se podría dar un caso de incompatibilidad, que de producirse podría derivar en actuaciones por parte del Tribunal de Disciplina a tenor de la competencia que surge de los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley N.° 5177.
Concluyó, que el impedimento introducido en el artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 por la Ley 12277 no superaba el test de razonabilidad y resultaba contrario al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar una actividad liberal lesionaba el contenido de los derechos involucrados, por lo que opinó que debía acogerse la demanda originaria de inconstitucionalidad, y por lo tanto declarar inaplicable la norma, a favor del actor.
Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-74052-3, “Bergaglio, Juan Ignacio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad artículo 3°, Ley N.° 5177”, 2 de agosto de 2021
El actor, por derecho propio, interpuso demanda originaria en los términos del artículo 161 inciso 1° de la Carta Magna local, contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del inciso ‘e’ del artículo 3° de la Ley N.° 5177, en cuanto establece la incompatibilidad absoluta de los contadores públicos para ejercer la profesión de abogado dentro de la Provincia de Buenos Aires. Solicitó la concesión de medida cautelar y que fuera citado como tercero el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; dejó planteada la cuestión federal.
Se citó, como terceros, al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Abogados de La Plata y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas para que tomaran intervención en el juicio. En lo que se refiere a la medida cautelar, el Alto Tribunal ordenó hacerle lugar.
El Procurador General opinó que debería hacerse lugar a la demanda originaria de inconstitucionalidad y comenzó remitiendo al precedente de la SCBA citado causa I-73.106, “Nápoli” y junto a ello, a lo allí dictaminado por la Procuración General. Consideró que en el voto de la Señora Jueza Kogan in re “Nápoli”, se dio adecuada respuesta a la cuestión de fondo planteada. Agregó, que ese voto recibió la aceptación de los restantes Señores Magistrados y en conformidad a lo sostenido en dicha oportunidad por la Procuración General.
Recordó que, en el caso citado, la Magistrada Kogan definió las bases a tener en cuenta para resolver, así como evaluó, a la hora de resolver, si el Poder Legislativo al incorporar dentro de las incompatibilidades absolutas previstas en el artículo 3° de la Ley N.° 5177 (texto según Ley N.° 12277) que para ejercer la profesión de abogado/a dentro de la Provincia de Buenos Aires los/las contadores/contadoras públicos/as quedan condicionados a cancelar su inscripción en dicha profesión, había hecho un uso razonable de la potestad reglamentaria o si, por el contrario se infringían derechos y garantías tutelados en la Constitución Argentina y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Como respuesta, el Cuerpo vota dando un juicio negativo, para precisar que no se había hecho un uso razonable de la potestad reglamentaria en lo allí normado en cuanto hace al caso, y expresó que se configuraba una “trasgresión” que calificaron de “palmaria”., ya que entendieron que las limitaciones a los derechos han de basarse en la razón y no ser arbitrarias ni caprichosas.
Observaron que la norma impugnada resultaría desproporcionada pues se revelaba como una exigencia de exclusividad para el ejercicio de la profesión de abogado/a en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que no se aprecia como razonable a la luz de la naturaleza y espíritu que rige desde antaño las profesiones liberales, sin perjuicio de recordar que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación.
El Procurador recordó, que la sentencia de la causa “Nápoli” acentuaba que como consecuencia de la falta de prohibición para practicar ambas profesiones por parte de la Ley N.° 10620, que regula el ejercicio de las Ciencias Económicas, se podría dar el absurdo supuesto de un abogado/a y contador/a matriculado/a primero ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires que le es luego permitido matricularse en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, quedando habilitado/a de hecho para el ejercicio de ambas profesiones. Pero, si optara por el camino inverso, se tropezaría con la imposibilidad de matricularse como abogado/a, viéndose obligado a escoger el ejercicio de sólo una de esas profesiones.
Afirmó la Suprema Corte de Justicia en el voto de la Señora Jueza Kogan que un cambio como el introducido en la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogado/a en el territorio de la Provincia de Buenos Aires -sin perjuicio de la potestad reglamentaria con la que cuenta el legislador- que impide a todos los contadores/as, sin distinción alguna matricularse en el Colegio de Abogados sin antes renunciar a su antigua profesión, resultaba irrazonable y, con ello, contrario a lo preceptuado en los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional y 11, 27, 31, 39 y 42 de la Constitución provincial que garantizan los derechos a la igualdad ante la ley, a la libertad de industria y comercio, a la propiedad, al trabajo y al ejercicio de las profesiones liberales, en tanto les prohíbe hacer uso del título habilitante que válidamente obtuvieron y los coloca en una situación de disparidad frente al resto de sus colegas.
El Procurador General sostuvo en definitiva que, si el actor cumple con los recaudos formales y sustanciales establecidos en la Ley N.° 5177 y paralelamente ejerce en forma correcta su profesión de contador público, en nada obsta a que simultáneamente desarrolle ambas profesiones si con ello no infringe concretos deberes éticos que -en todo caso- puestos de manifiesto por algún afectado o interesado, podrían derivar en el reproche que correspondiera. De advertirse alguna conducta que pudiera ser apreciada como violatoria, o no ética, o específicamente si actuara en un expediente judicial en su doble condición de abogado/a y como perito contador/a -es decir como letrado/a y también como auxiliar de la justicia- aquí sí se podría dar un caso de incompatibilidad, que de producirse podría derivar en actuaciones por parte del Tribunal de Disciplina a tenor de la competencia que surge de los artículos 24, 25 y concordantes de la Ley N.° 5177.
Concluyó, que el impedimento introducido en el artículo 3° inciso “e” de la Ley 5177 por la Ley 12277 no superaba el test de razonabilidad y resultaba contrario al orden constitucional en tanto, so pretexto de reglamentar una actividad liberal lesionaba el contenido de los derechos involucrados, por lo que opinó que debía acogerse la demanda originaria de inconstitucionalidad, y por lo tanto declarar inaplicable la norma, a favor del actor.
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