Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. Q-76646-1, “Arata Facundo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Autosatisfactiva”, 6 de agosto de 2021
Docentes de distintas escuelas de nivel primario y secundario, así como familiares de niños/niñas que asisten a los comedores que funcionan en establecimientos educativos del partido de Berisso, presentaron una medida autosafisfactiva contra la Provincia de Buenos Aires, reclamando al juez que garantizara la provisión suficiente de bolsones de alimentos que se distribuyen por niño/niña en comedores escolares y que los mismos contuvieran alimentos de calidad necesarios para la nutrición del grupo etario en cuestión, estableciendo claramente días y horarios de distribución y entrega; garantizando que sean elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene; así como también solicitaron se abriera el listado para incorporar más beneficiarios de los bolsones de alimentos ante la emergencia alimentaria y sanitaria producida por la pandemia de COVID-19; también solicitaron elementos de higiene y limpieza, necesarios para el cuidado y prevención de enfermedades. Reconocieron que el Estado había entregado bolsones alimentarios de emergencia, los que resultaron insuficientes, no garantizaron una nutrición adecuada al no incorporar alimentos frescos como frutas, verduras, carnes e incumplieron con la totalidad de los previstos en el anexo de la resolución de aplicación, no respetaban el plazo quincenal previsto para la entrega, y resultaban insuficientes para satisfacer la demanda de beneficiarios.
El señor Juez de Primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a la Provincia de Buenos Aires que cumpliera con el Servicio Alimentario Escolar, conforme la resolución conjunta RESOC-2020-705-GDEBA-DGCYE, de fecha 26 de marzo del año 2020 (BOBue, 27-03-2020) y designara un funcionario responsable de la entrega, composición y reparto de los bolsones de emergencia, quien debería actuar en coordinación con las autoridades de los establecimientos educativos, hasta tanto recayera sentencia firme.
Recurrido el fallo, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió, por mayoría, ordenar a la demandada -complementando así la diligencia cautelar dispuesta por el ad quem- a que en el término de 72 horas arbitrara las medidas necesarias que resultasen conducentes para que los “bolsones, canastas o entregas de emergencia” pudieran integrarse de acuerdo a las pautas dadas por la propia reglamentación, a partir de su remisión a los valores de la Canasta Básica Alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en forma que garantice una nutrición saludable, o una provisión sustitutiva y eficaz que cumplimente el estándar básico al que tienen derecho los niños, niñas y adolescentes que concurren a los comedores escolares de la provincia de Buenos Aires. Remarcó el “estado de grave riesgo social y extrema vulnerabilidad en la que se encontraban, producto de sus propias circunstancias, acentuadas por la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19”; con costas a la demandada en su condición de vencida.
El Señor Fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de Cámara. En cuanto a la admisibilidad del mismo, sostuvo que la Cámara de Apelación había juzgado, con carácter de definitivo, que los módulos alimentarios que hasta el momento otorgaban el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE), respecto de los niños, niñas y adolescentes que concurren a comedores escolares, no eran suficientes en cuanto a su composición para atender completamente las necesidades nutricionales, por lo que otorgó ese plazo de 72 horas para modificar dichas prestaciones incorporando productos de la canasta básica faltantes, carnes, frutas, verduras, lo cual no permitiría discusión sobre el fondo de la cuestión en virtud de afirmar que el programa de gobierno sería definitivamente insuficiente y contrario a la normativa constitucional e internacional de aplicación al caso.
En relación a los fundamentos del recurso, denunció la errónea aplicación de la normativa nacional e internacional, así como de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la existencia de absurdo, con invocación de absoluta prescindencia y desconocimiento de las consecuencias del fallo; del aumento de riesgos bromatológicos; la imposibilidad de cumplimiento y de un plazo irrazonable.
El Procurador General opinó en favor del rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, consideró en primer término la admisibilidad del recurso y sostuvo, en el caso, el fallo impugnado debía reputarse equiparable a definitivo en la medida en que lo allí resuelto era susceptible de generar un agravio de imposible o muy dificultosa reparación posterior, en tanto imponía una obligación de hacer que coincidía con el requerimiento del proceso autosatisfactivo de fondo, involucrando derechos de naturaleza alimentaria, que podían incidir también en el derecho a la salud, a la vez que ingentes recursos estatales.
En relación al resto de los agravios invocados por la parte recurrente, opinó que la verosimilitud del derecho, recaudo esencial para el otorgamiento de la cautelar cuestionada, está sobradamente abastecido y surgen de las consideraciones del voto mayoritario de la Cámara de Apelación que fundó la decisión cautelar en la ponderación de la normativa aplicable, la situación de extrema vulnerabilidad de los/las menores afectados/as, el contexto de emergencia sanitaria y las cláusulas del derecho internacional incorporadas al marco constitucional superior que consagra la protección privilegiada de los derechos de quienes se encuentran en situación de grave riesgo social.
Citó la causa "Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo" (Fallos, 335:452; 2012) en la que la Corte Suprema federal se pronunció para señalar que los derechos de la naturaleza de los controvertidos en la especie están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, lo cual significaba que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes debían atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona fuera considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, y que sus derechos y deberes no fueran meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
Agregó que la Ley N.° 26061. de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes., mencionaba en forma reiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño y, en particular, incorporaba el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos, como los acreditados en autos, frente a los cuales las normas constitucionales exigían que se articularan decisiones de acompañamiento que atiendan aquéllas necesidades básicas, sin que ello implicara desborde de la competencia funcional del Poder Judicial.
De tal modo, encontró que la intervención de la judicatura en estos autos, estuvo sustentada en la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puntualmente a una nutrición y alimentación adecuada, que se advertía en grave riesgo, al verificarse -con el provisorio alcance propio de esta etapa del proceso- el incumplimiento parcial de la prestación del servicio alimentario escolar (SAE) según fuera dispuesto en la reglamentación dictada ante la emergencia derivada de la pandemia de COVID 19.
Puntualizó que la adopción de medidas como la dispuesta en la sentencia lejos estaba de constituir un impedimento, entorpecimiento o invasión a competencias de diseño político, ya que contribuía a las acciones que comprometían al Estado provincial y la Nación Argentina.
Consideró que bajo estos conceptos transitaba la decisión de la Cámara de Apelación al decidir la confirmación de la medida cautelar y adoptar una complementaria de aquella.
Respecto a la tacha de absurdo en que se enmarcaba uno de los agravios, el Procurador General estimó que el recurrente no conseguía demostrar su configuración, ya que la argumentación que la sustentaba, referida a la imposibilidad operativa de la Administración de cumplir con la manda judicial en el plazo fijado, y el incremento del riesgo bromatológico y sanitario que derivaría de su ejecución, no superaban el plano de la mera conjetura, la que no aparecía abonada con evidencia concreta alguna o que no pudiera ser subsanada con nueva documentación que avalara a su pretensión.
Para finalizar, analizó la denuncia del recurrente acerca de violación de los artículos 43 y 116 de la Constitución Argentina y 13 del Código Contencioso Administrativo, por haberse otorgado al colectivo alcanzado por la medida una generalidad que no se correspondería con el grupo afectado ni con la situación planteada, no advierto que los desarrollos expuestos en el recurso consigan demostrar la transgresión alegada. Para el recurrente, el alcance de la medida cautelar debió quedar circunscripto a los comedores escolares de la localidad de Berisso que contenían al “grupo afectado”, sin extenderse territorialmente a toda la Provincia.
En ese aspecto, resaltó el Procurador que la naturaleza del requerimiento se proyecta en forma fáctica homogénea a todos los y las niños, niñas y adolescentes provinciales destinatarios de los programas alimentarios, aunque no todos hayan sido parte en el proceso, y que esta proyección encuentra su guía en el “interés superior del menor” que debe regir toda decisión a adoptarse en materia de niñez.
En razón de lo expuesto, el Procurador General entendió que la decisión jurisdiccional, que mediante el recurso extraordinario se impugnaba, respondía adecuadamente a los parámetros expresados, satisfaciendo suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución y los Tratados internacionales de igual rango, por lo que propiciaba el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuestos por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires
Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. Q-76646-1, “Arata Facundo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Autosatisfactiva”, 6 de agosto de 2021
Docentes de distintas escuelas de nivel primario y secundario, así como familiares de niños/niñas que asisten a los comedores que funcionan en establecimientos educativos del partido de Berisso, presentaron una medida autosafisfactiva contra la Provincia de Buenos Aires, reclamando al juez que garantizara la provisión suficiente de bolsones de alimentos que se distribuyen por niño/niña en comedores escolares y que los mismos contuvieran alimentos de calidad necesarios para la nutrición del grupo etario en cuestión, estableciendo claramente días y horarios de distribución y entrega; garantizando que sean elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene; así como también solicitaron se abriera el listado para incorporar más beneficiarios de los bolsones de alimentos ante la emergencia alimentaria y sanitaria producida por la pandemia de COVID-19; también solicitaron elementos de higiene y limpieza, necesarios para el cuidado y prevención de enfermedades. Reconocieron que el Estado había entregado bolsones alimentarios de emergencia, los que resultaron insuficientes, no garantizaron una nutrición adecuada al no incorporar alimentos frescos como frutas, verduras, carnes e incumplieron con la totalidad de los previstos en el anexo de la resolución de aplicación, no respetaban el plazo quincenal previsto para la entrega, y resultaban insuficientes para satisfacer la demanda de beneficiarios.
El señor Juez de Primera instancia dispuso hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a la Provincia de Buenos Aires que cumpliera con el Servicio Alimentario Escolar, conforme la resolución conjunta RESOC-2020-705-GDEBA-DGCYE, de fecha 26 de marzo del año 2020 (BOBue, 27-03-2020) y designara un funcionario responsable de la entrega, composición y reparto de los bolsones de emergencia, quien debería actuar en coordinación con las autoridades de los establecimientos educativos, hasta tanto recayera sentencia firme.
Recurrido el fallo, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió, por mayoría, ordenar a la demandada -complementando así la diligencia cautelar dispuesta por el ad quem- a que en el término de 72 horas arbitrara las medidas necesarias que resultasen conducentes para que los “bolsones, canastas o entregas de emergencia” pudieran integrarse de acuerdo a las pautas dadas por la propia reglamentación, a partir de su remisión a los valores de la Canasta Básica Alimentaria del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en forma que garantice una nutrición saludable, o una provisión sustitutiva y eficaz que cumplimente el estándar básico al que tienen derecho los niños, niñas y adolescentes que concurren a los comedores escolares de la provincia de Buenos Aires. Remarcó el “estado de grave riesgo social y extrema vulnerabilidad en la que se encontraban, producto de sus propias circunstancias, acentuadas por la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19”; con costas a la demandada en su condición de vencida.
El Señor Fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento de Cámara. En cuanto a la admisibilidad del mismo, sostuvo que la Cámara de Apelación había juzgado, con carácter de definitivo, que los módulos alimentarios que hasta el momento otorgaban el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE), respecto de los niños, niñas y adolescentes que concurren a comedores escolares, no eran suficientes en cuanto a su composición para atender completamente las necesidades nutricionales, por lo que otorgó ese plazo de 72 horas para modificar dichas prestaciones incorporando productos de la canasta básica faltantes, carnes, frutas, verduras, lo cual no permitiría discusión sobre el fondo de la cuestión en virtud de afirmar que el programa de gobierno sería definitivamente insuficiente y contrario a la normativa constitucional e internacional de aplicación al caso.
En relación a los fundamentos del recurso, denunció la errónea aplicación de la normativa nacional e internacional, así como de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y la existencia de absurdo, con invocación de absoluta prescindencia y desconocimiento de las consecuencias del fallo; del aumento de riesgos bromatológicos; la imposibilidad de cumplimiento y de un plazo irrazonable.
El Procurador General opinó en favor del rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, consideró en primer término la admisibilidad del recurso y sostuvo, en el caso, el fallo impugnado debía reputarse equiparable a definitivo en la medida en que lo allí resuelto era susceptible de generar un agravio de imposible o muy dificultosa reparación posterior, en tanto imponía una obligación de hacer que coincidía con el requerimiento del proceso autosatisfactivo de fondo, involucrando derechos de naturaleza alimentaria, que podían incidir también en el derecho a la salud, a la vez que ingentes recursos estatales.
En relación al resto de los agravios invocados por la parte recurrente, opinó que la verosimilitud del derecho, recaudo esencial para el otorgamiento de la cautelar cuestionada, está sobradamente abastecido y surgen de las consideraciones del voto mayoritario de la Cámara de Apelación que fundó la decisión cautelar en la ponderación de la normativa aplicable, la situación de extrema vulnerabilidad de los/las menores afectados/as, el contexto de emergencia sanitaria y las cláusulas del derecho internacional incorporadas al marco constitucional superior que consagra la protección privilegiada de los derechos de quienes se encuentran en situación de grave riesgo social.
Citó la causa "Q. C., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo" (Fallos, 335:452; 2012) en la que la Corte Suprema federal se pronunció para señalar que los derechos de la naturaleza de los controvertidos en la especie están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, lo cual significaba que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes debían atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona fuera considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad, y que sus derechos y deberes no fueran meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
Agregó que la Ley N.° 26061. de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes., mencionaba en forma reiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño y, en particular, incorporaba el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos, como los acreditados en autos, frente a los cuales las normas constitucionales exigían que se articularan decisiones de acompañamiento que atiendan aquéllas necesidades básicas, sin que ello implicara desborde de la competencia funcional del Poder Judicial.
De tal modo, encontró que la intervención de la judicatura en estos autos, estuvo sustentada en la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puntualmente a una nutrición y alimentación adecuada, que se advertía en grave riesgo, al verificarse -con el provisorio alcance propio de esta etapa del proceso- el incumplimiento parcial de la prestación del servicio alimentario escolar (SAE) según fuera dispuesto en la reglamentación dictada ante la emergencia derivada de la pandemia de COVID 19.
Puntualizó que la adopción de medidas como la dispuesta en la sentencia lejos estaba de constituir un impedimento, entorpecimiento o invasión a competencias de diseño político, ya que contribuía a las acciones que comprometían al Estado provincial y la Nación Argentina.
Consideró que bajo estos conceptos transitaba la decisión de la Cámara de Apelación al decidir la confirmación de la medida cautelar y adoptar una complementaria de aquella.
Respecto a la tacha de absurdo en que se enmarcaba uno de los agravios, el Procurador General estimó que el recurrente no conseguía demostrar su configuración, ya que la argumentación que la sustentaba, referida a la imposibilidad operativa de la Administración de cumplir con la manda judicial en el plazo fijado, y el incremento del riesgo bromatológico y sanitario que derivaría de su ejecución, no superaban el plano de la mera conjetura, la que no aparecía abonada con evidencia concreta alguna o que no pudiera ser subsanada con nueva documentación que avalara a su pretensión.
Para finalizar, analizó la denuncia del recurrente acerca de violación de los artículos 43 y 116 de la Constitución Argentina y 13 del Código Contencioso Administrativo, por haberse otorgado al colectivo alcanzado por la medida una generalidad que no se correspondería con el grupo afectado ni con la situación planteada, no advierto que los desarrollos expuestos en el recurso consigan demostrar la transgresión alegada. Para el recurrente, el alcance de la medida cautelar debió quedar circunscripto a los comedores escolares de la localidad de Berisso que contenían al “grupo afectado”, sin extenderse territorialmente a toda la Provincia.
En ese aspecto, resaltó el Procurador que la naturaleza del requerimiento se proyecta en forma fáctica homogénea a todos los y las niños, niñas y adolescentes provinciales destinatarios de los programas alimentarios, aunque no todos hayan sido parte en el proceso, y que esta proyección encuentra su guía en el “interés superior del menor” que debe regir toda decisión a adoptarse en materia de niñez.
En razón de lo expuesto, el Procurador General entendió que la decisión jurisdiccional, que mediante el recurso extraordinario se impugnaba, respondía adecuadamente a los parámetros expresados, satisfaciendo suficientemente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución y los Tratados internacionales de igual rango, por lo que propiciaba el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuestos por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires
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