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Agosto 17, 2021

Recurso de Queja. Impuesto a Las Ganancias. Anticipo de Impuestos. Pago a cuenta. Presentación de la Declaración Jurada. Ejecución Fiscal. Intereses resarcitorios. Interpretación de la ley. Art. 21 de la Ley N.° 11.683. Interpretación de la ley. Admisibilidad de la acción

Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CAF 27193/2018/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AFIP c/ Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP”, 5 de agosto de 2021

El Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N.° 5 rechazó las excepciones de inhabilidad de título e inconstitucionalidad planteadas por Oleoducto Trasandino Argentina S.A. y mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la AFIP, en concepto de ejecución fiscal contra la empresa demandada de los intereses resarcitorios sobre el anticipo 9/2017 del impuesto a las ganancias. 

 

Para así resolver, sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la ejecutada no había sido efectuado en forma directa contra la validez de una norma, sino que se trataba de una reserva de derechos. Por otra parte, en lo atinente a la defensa de inhabilidad de título, si bien la demandada había presentado su declaración jurada del impuesto a las ganancias antes de su vencimiento, por lo cual consideraba que dicho pago a cuenta se había tornado inexigible, no configurándose la mora necesaria para que se originen los intereses resarcitorios aquí reclamados.

 

En base a tales hechos, la sentencia de Cámara sostuvo que los anticipos constituían obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término daba lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, aun en el supuesto de que el gravamen adeudado, según la liquidación final del ejercicio, fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse. 

 

Por ello, afirmó que, si bien la presentación de la declaración jurada antes de su vencimiento general liberaba al contribuyente de abonar los anticipos no ingresados, ello no modificaba el reclamo de los intereses resarcitorios, al ser consecuencia derivada de la falta de ingreso de tales anticipos en los plazos legales fijados para ello. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. 

 

La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, consideró que las cuestiones planteadas habían sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos compartían y a los que remitían. 

 

Respecto a la admisibilidad del recurso, la Procuradora explicó que, si bien las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos eran, por regla, insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, en virtud de que, para ello, se requiere que la sentencia apelada sea definitiva, es decir aquellas que ponen fin al pleito o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales, cabía apartarse si lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de los intereses resarcitorios reclamados era definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior. 

 

Luego, señaló que el legislador autorizaba al Fisco a recaudar, antes de completarse el hecho imponible, anticipos que configuraban pagos a cuenta del tributo, lo que satisfacía necesidades inmediatas del Estado, con fundamento en la presunción de continuidad de la capacidad contributiva del obligado al pago, derecho que encontraba su límite en la definitiva configuración del hecho imponible,

 

Explicó, que, luego de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no podía reclamar el pago de anticipos, en virtud de cesar la función que éstos cumplen en el sistema tributario, y nacía el derecho del Fisco a percibir el tributo. 

 

En el presente caso, explicó que, dado que la demandada había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias, que exteriorizaba la cuantía del hecho imponible antes del vencimiento general de ese gravamen, se había extinguido la facultad de la AFIP para exigir el anticipo, por lo que el pago a cuenta había perdido su causa, no era exigible ni era hábil para generar intereses al no verificarse retardo alguno.

 

En su sentencia, la Corte agregó que, a pesar de que el art. 21 de la Ley N.° 11.683 predicaba que el fisco se encontraba facultado para exigir anticipos, aun cuando se hubiese presentado la declaración jurada con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo general, no resultaba razonable extender dicha consecuencia jurídica a los casos en los que la declaración era presentada también con anterioridad al vencimiento del propio anticipo, y que en esos casos cesaba la función que cualquier anticipo cumple en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, al nacer el derecho efectivo del Fisco a percibir el gravamen.

 

Por ello, resolvió de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, revocó la sentencia apelada, ordenando el reintegro de los depósitos y el reenvío al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente fallo. 

 

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Para así resolver, sostuvo que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la ejecutada no había sido efectuado en forma directa contra la validez de una norma, sino que se trataba de una reserva de derechos. Por otra parte, en lo atinente a la defensa de inhabilidad de título, si bien la demandada había presentado su declaración jurada del impuesto a las ganancias antes de su vencimiento, por lo cual consideraba que dicho pago a cuenta se había tornado inexigible, no configurándose la mora necesaria para que se originen los intereses resarcitorios aquí reclamados.

 

En base a tales hechos, la sentencia de Cámara sostuvo que los anticipos constituían obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término daba lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, aun en el supuesto de que el gravamen adeudado, según la liquidación final del ejercicio, fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse. 

 

Por ello, afirmó que, si bien la presentación de la declaración jurada antes de su vencimiento general liberaba al contribuyente de abonar los anticipos no ingresados, ello no modificaba el reclamo de los intereses resarcitorios, al ser consecuencia derivada de la falta de ingreso de tales anticipos en los plazos legales fijados para ello. Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. 

 

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Respecto a la admisibilidad del recurso, la Procuradora explicó que, si bien las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos eran, por regla, insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, en virtud de que, para ello, se requiere que la sentencia apelada sea definitiva, es decir aquellas que ponen fin al pleito o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales, cabía apartarse si lo decidido por el a quo con respecto a la exigibilidad de los intereses resarcitorios reclamados era definitivo y no podrá ser jurídicamente replanteado en un proceso posterior. 

 

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Explicó, que, luego de vencido el término general del gravamen o la fecha de presentación de la declaración jurada, el Fisco no podía reclamar el pago de anticipos, en virtud de cesar la función que éstos cumplen en el sistema tributario, y nacía el derecho del Fisco a percibir el tributo. 

 

En el presente caso, explicó que, dado que la demandada había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias, que exteriorizaba la cuantía del hecho imponible antes del vencimiento general de ese gravamen, se había extinguido la facultad de la AFIP para exigir el anticipo, por lo que el pago a cuenta había perdido su causa, no era exigible ni era hábil para generar intereses al no verificarse retardo alguno.

 

En su sentencia, la Corte agregó que, a pesar de que el art. 21 de la Ley N.° 11.683 predicaba que el fisco se encontraba facultado para exigir anticipos, aun cuando se hubiese presentado la declaración jurada con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo general, no resultaba razonable extender dicha consecuencia jurídica a los casos en los que la declaración era presentada también con anterioridad al vencimiento del propio anticipo, y que en esos casos cesaba la función que cualquier anticipo cumple en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, al nacer el derecho efectivo del Fisco a percibir el gravamen.

 

Por ello, resolvió de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, revocó la sentencia apelada, ordenando el reintegro de los depósitos y el reenvío al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el presente fallo. 

 

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