Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte CSJ 2646/2015/CS1, “Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple”, 12 de agosto de 2021
Según consta en la sentencia, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el querellante contra la sentencia que sobreseyó a los imputados por haberse excedido el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria, de acuerdo al artículo 282 del código de procedimiento penal local, cuya constitucionalidad expresamente sostuvo, el que preveía el sobreseimiento del imputado transcurrido el plazo de seis meses para esa instancia.
El a quo sostuvo la constitucionalidad de dicha norma procesal, que fue aplicada en el caso para sobreseer a los tres imputados de la comisión de un hecho de homicidio, por entender que fue dictada en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional otorga a las provincias de dictar sus ordenamientos procesales. Asimismo, el superior tribunal local sostuvo que la Provincia del Chubut con esta previsión, así como con otras que establecen la duración total del proceso, reglamentó el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, brindando un resguardo más protector de esta garantía que el establecido por el legislador nacional al regular el régimen de la acción penal.
Contra dicha decisión, la parte querellante interpuso un recurso extraordinario federal formulando los siguientes agravios: a) la inconstitucionalidad de la mencionada norma, por cuanto el legislador local reguló en materia de extinción de la acción penal que resulta competencia del Congreso de la Nación; b) la irrazonabilidad del plazo previsto en la citada normativa; c) la arbitrariedad en la imposición a su respecto de la mitad de las costas. Este remedio fue concedido
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, declaró la inconstitucionalidad del citado artículo 282 en su aplicación al caso y revocó la sentencia apelada. Para así decidir, sostuvo que las provincias no podían alterar, en forma alguna, la ley de fondo y que, por consiguiente, carecían de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no estaba prevista en el Código Penal. Agregó que las legislaturas locales no podían, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional (derecho a ser juzgado en un plazo razonable) eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional.
Recordó que, en anteriores precedentes, este Tribunal había afirmado que solo el Congreso de la Nación se hallaba autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, había declarado inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento, así como que las provincias que las provincias no podían alterar la ley de fondo al carecer de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no estuviera prevista en el Código Penal.
Por ello, juzgó que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal era parte del derecho de fondo, materia que le corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. A ello agregó que era incorrecta la postura sostenida en la sentencia apelada según la cual toda vez que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la prescripción de la acción penal resultaban institutos conceptualmente distintos, lo que llevaba a concluir que era solamente el instituto de la prescripción el que integraba el derecho de fondo, mientras que el plazo razonable era materia regulable por los ordenamientos procesales locales.
Por lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el juez Rosenkrantz votó hacer lugar al recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut en su aplicación al caso y revocar la sentencia apelada., con costas por su orden, en ambas instancias, en atención a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, y arg. artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La jueza Highton de Nolasco, en voto concurrente, agregó que correspondía determinar si el art. 282 del código de procedimientos local implicaba la estipulación de reglas relativas al ejercicio de la acción penal de competencia exclusiva del legislador nacional, y en ese sentido consideraba que era inconstitucional en razón de su disconformidad con las normas de carácter nacional y de fondo establecidas en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal, pues consagraba una solución normativa que traía aparejada una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo y de este modo, tornaba inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas, al tiempo que alteraba la armonía con la que el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido al proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.
El juez Maqueda, por su voto, opinó que para resolver este tipo de cuestiones vinculadas a la distribución de competencias legislativas la misma Corte había fijado ciertas pautas de interpretación que velaban por el federalismo que ordena nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte había establecido que era facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios era, en principio, de su incumbencia exclusiva. Que, de este modo a la luz de todo lo dicho anteriormente, resultaba indiscutible que las provincias se encontraban facultadas para dictar los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones, y que el criterio, oportunidad y acierto con que ejercen tales facultades eran irrevisables, excepto en cuanto al examen que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la Constitución Nacional.
Resaltó que, en los casos de discordancia del Código Penal con una ley procesal, el predominio de la ley de fondo no implicaba que se habían invadido las facultades reservadas por las Provincias para dictar sus leyes de procedimientos, sino que éstas se habían apartado de los preceptos de la ley substantiva dictada por el Congreso en ejercicio de facultades propias, y a las que las autoridades de cada provincia estaban obligadas a conformarse, y entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de establecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los hechos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos.
Recordó que el Código Penal establecía las causas de extinción de las acciones y al fijar la prescripción de la acción penal determinaba el tiempo en la cual ésta operaba, el que debía ser igual en todo el territorio de la Nación, atento el carácter nacional del Código Penal; por tal motivo, la jurisdicción de las provincias se hallaban limitadas a la aplicación de los códigos comunes, cuando las cosas o las personas caían bajo sus respectivas jurisdicciones y no podían alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación.
Por lo que concluyó que, toda vez que la norma provincial impugnada - art. 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut- efectivamente regula un instituto -como la extinción de la acción penal- que corresponde al ámbito legislativo exclusivo de la Nación -en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal-, no puede tolerarse la convivencia entre ambas regulaciones.
El juez Lorenzetti, por su voto, sostuvo que los actos de las legislaturas provinciales no podían, en principio, ser invalidados, salvo en aquellos casos en los que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas.
Destacó que cuando se planteaba un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debía aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica. Explicó que dicho estándar exigía: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos.
Expuso que la circunstancia de que existiera una estrecha relación entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción, ello no autorizaba a derivar la errónea conclusión de que los tiempos previstos para la prescripción pudieran ser utilizados para determinar la “duración razonable del proceso penal”. Afirmó que una diferencia entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción residía en que la duración razonable de los procedimientos, en principio, no tenía relación directa con la gravedad de los delitos que constituyen el objeto del proceso, vínculo que sí es un elemento central de la prescripción.
Opinó que artículo 282 del código procesal local regulaba la caducidad de un modo irrazonable, ya que las consecuencias de fijar un plazo “fatal” tan breve llevarían a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Opinó que, en el ordenamiento nacional, los tribunales locales eran competentes para entender en materias en las que la Nación había asumido, como signataria de diversos instrumentos multilaterales (citó los de materia de corrupción o de violencia contra la mujer, entre otros), compromisos cuyo incumplimiento, a raíz de una eventual extinción de la facultad del acusador público de impulsar la acción penal en virtud de lo dispuesto en la norma local cuestionada, podían acarrear la responsabilidad internacional al Estado Argentino.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en su aplicación al caso, con los alcances expresados.
Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte CSJ 2646/2015/CS1, “Price, Brian Alan y otros s/ homicidio simple”, 12 de agosto de 2021
Según consta en la sentencia, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el querellante contra la sentencia que sobreseyó a los imputados por haberse excedido el plazo previsto para la duración de la investigación penal preparatoria, de acuerdo al artículo 282 del código de procedimiento penal local, cuya constitucionalidad expresamente sostuvo, el que preveía el sobreseimiento del imputado transcurrido el plazo de seis meses para esa instancia.
El a quo sostuvo la constitucionalidad de dicha norma procesal, que fue aplicada en el caso para sobreseer a los tres imputados de la comisión de un hecho de homicidio, por entender que fue dictada en ejercicio de las facultades que la Constitución Nacional otorga a las provincias de dictar sus ordenamientos procesales. Asimismo, el superior tribunal local sostuvo que la Provincia del Chubut con esta previsión, así como con otras que establecen la duración total del proceso, reglamentó el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, brindando un resguardo más protector de esta garantía que el establecido por el legislador nacional al regular el régimen de la acción penal.
Contra dicha decisión, la parte querellante interpuso un recurso extraordinario federal formulando los siguientes agravios: a) la inconstitucionalidad de la mencionada norma, por cuanto el legislador local reguló en materia de extinción de la acción penal que resulta competencia del Congreso de la Nación; b) la irrazonabilidad del plazo previsto en la citada normativa; c) la arbitrariedad en la imposición a su respecto de la mitad de las costas. Este remedio fue concedido
La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, declaró la inconstitucionalidad del citado artículo 282 en su aplicación al caso y revocó la sentencia apelada. Para así decidir, sostuvo que las provincias no podían alterar, en forma alguna, la ley de fondo y que, por consiguiente, carecían de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no estaba prevista en el Código Penal. Agregó que las legislaturas locales no podían, bajo el pretexto de hacer efectiva una garantía constitucional (derecho a ser juzgado en un plazo razonable) eludir la distribución de competencias fijada en la propia Constitución Nacional.
Recordó que, en anteriores precedentes, este Tribunal había afirmado que solo el Congreso de la Nación se hallaba autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, había declarado inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento, así como que las provincias que las provincias no podían alterar la ley de fondo al carecer de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no estuviera prevista en el Código Penal.
Por ello, juzgó que legislar sobre las causales de extinción de la acción penal era parte del derecho de fondo, materia que le corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. A ello agregó que era incorrecta la postura sostenida en la sentencia apelada según la cual toda vez que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la prescripción de la acción penal resultaban institutos conceptualmente distintos, lo que llevaba a concluir que era solamente el instituto de la prescripción el que integraba el derecho de fondo, mientras que el plazo razonable era materia regulable por los ordenamientos procesales locales.
Por lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el juez Rosenkrantz votó hacer lugar al recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut en su aplicación al caso y revocar la sentencia apelada., con costas por su orden, en ambas instancias, en atención a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, y arg. artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La jueza Highton de Nolasco, en voto concurrente, agregó que correspondía determinar si el art. 282 del código de procedimientos local implicaba la estipulación de reglas relativas al ejercicio de la acción penal de competencia exclusiva del legislador nacional, y en ese sentido consideraba que era inconstitucional en razón de su disconformidad con las normas de carácter nacional y de fondo establecidas en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal, pues consagraba una solución normativa que traía aparejada una drástica reducción de la vigencia temporal de la acción penal regulada en el código de fondo y de este modo, tornaba inoperantes las disposiciones sustantivas allí contenidas, al tiempo que alteraba la armonía con la que el legislador nacional combinó el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y el del individuo sometido al proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro.
El juez Maqueda, por su voto, opinó que para resolver este tipo de cuestiones vinculadas a la distribución de competencias legislativas la misma Corte había fijado ciertas pautas de interpretación que velaban por el federalismo que ordena nuestra Constitución Nacional. En tal sentido, la Corte había establecido que era facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios era, en principio, de su incumbencia exclusiva. Que, de este modo a la luz de todo lo dicho anteriormente, resultaba indiscutible que las provincias se encontraban facultadas para dictar los códigos de procedimiento con los que hacen aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones, y que el criterio, oportunidad y acierto con que ejercen tales facultades eran irrevisables, excepto en cuanto al examen que corresponda efectuar en el marco del control de constitucionalidad destinado a resguardar la supremacía de la Constitución Nacional.
Resaltó que, en los casos de discordancia del Código Penal con una ley procesal, el predominio de la ley de fondo no implicaba que se habían invadido las facultades reservadas por las Provincias para dictar sus leyes de procedimientos, sino que éstas se habían apartado de los preceptos de la ley substantiva dictada por el Congreso en ejercicio de facultades propias, y a las que las autoridades de cada provincia estaban obligadas a conformarse, y entre las facultades reservadas a las legislaturas provinciales no está la atribución de establecer soluciones diferentes según el lugar del país donde los hechos supuestamente ilícitos hayan sido cometidos.
Recordó que el Código Penal establecía las causas de extinción de las acciones y al fijar la prescripción de la acción penal determinaba el tiempo en la cual ésta operaba, el que debía ser igual en todo el territorio de la Nación, atento el carácter nacional del Código Penal; por tal motivo, la jurisdicción de las provincias se hallaban limitadas a la aplicación de los códigos comunes, cuando las cosas o las personas caían bajo sus respectivas jurisdicciones y no podían alterar o modificar en forma alguna la ley de fondo, cualquiera sea el propósito de su legislación.
Por lo que concluyó que, toda vez que la norma provincial impugnada - art. 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut- efectivamente regula un instituto -como la extinción de la acción penal- que corresponde al ámbito legislativo exclusivo de la Nación -en los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal-, no puede tolerarse la convivencia entre ambas regulaciones.
El juez Lorenzetti, por su voto, sostuvo que los actos de las legislaturas provinciales no podían, en principio, ser invalidados, salvo en aquellos casos en los que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas.
Destacó que cuando se planteaba un caso de conflicto de normas constitucionales y de pluralidad de fuentes, debía aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica. Explicó que dicho estándar exigía: a) delimitar con precisión el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando los principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos.
Expuso que la circunstancia de que existiera una estrecha relación entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción, ello no autorizaba a derivar la errónea conclusión de que los tiempos previstos para la prescripción pudieran ser utilizados para determinar la “duración razonable del proceso penal”. Afirmó que una diferencia entre la garantía del plazo razonable y el instituto de la prescripción residía en que la duración razonable de los procedimientos, en principio, no tenía relación directa con la gravedad de los delitos que constituyen el objeto del proceso, vínculo que sí es un elemento central de la prescripción.
Opinó que artículo 282 del código procesal local regulaba la caducidad de un modo irrazonable, ya que las consecuencias de fijar un plazo “fatal” tan breve llevarían a la impunidad, contraria a los principios y valores de la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Opinó que, en el ordenamiento nacional, los tribunales locales eran competentes para entender en materias en las que la Nación había asumido, como signataria de diversos instrumentos multilaterales (citó los de materia de corrupción o de violencia contra la mujer, entre otros), compromisos cuyo incumplimiento, a raíz de una eventual extinción de la facultad del acusador público de impulsar la acción penal en virtud de lo dispuesto en la norma local cuestionada, podían acarrear la responsabilidad internacional al Estado Argentino.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, en su aplicación al caso, con los alcances expresados.
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