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Agosto 20, 2021

Competencia. Fuero correccional. Fuero de ejecución. Sentencia condenatoria. Contralor de reglas de conducta. Ampliación de las mismas. Pena de ejecución condicional. Diferencia con la pena de efectivo cumplimiento. Órgano competente. Interpretación de la ley. Art 510 del CPPBA. Art. 27 bis del CP

Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala I de Bahía Blanca., Expte. N.° a I.P.P. 20.519, “Hilfer, Miguel Darío s/ condena condicional “, 12 de agosto de 2021

En el presente, se planteó una cuestión de competencia para entender en la ampliación o revocación de las reglas de conducta a cuyo cumplimiento fuera condenado el justiciable, a partir de la contienda de competencia negativa entablada entre el Juzgado en lo Correccional N.° 1 Departamental y el Juzgado de Ejecución Penal N.° 1.

 

Se desprende de la causa, que en el año 2018 el juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N.° 1 absolvió al imputado del delito de desobediencia y lo condenó como autor penalmente responsable del delito de violación de domicilio, imponiéndole la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, con la obligación por el término de dos 2 años de fijar residencia, someterse al cuidado del Patronato de Liberados, realizar tratamiento psicológico y la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de la señora Cintia Sabrina Cano, bajo apercibimiento -en caso de incumplimiento- de no computar en todo o en parte el plazo transcurrido, y de persistir o reiterarse el incumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena.

 

Encontrándose firme la sentencia dictada, se dio intervención al Juez de ejecución penal, a fin de controlar el cumplimiento de las reglas; luego, una vez operado el vencimiento del plazo establecido, se solicitó al Patronato de Liberados el correspondiente informe de cierre y se dio vista al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

 

Cumplidos los dos años, la Defensoría General Departamental solicitó la ampliación del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta, a fin de que el condenado pudiera cumplimentar el tratamiento psicológico que le fuera impuesto, el que adujo no haber podido concretar por dificultades de índole laboral. La Agente Fiscal manifestó que no tenía objeciones que formular, bajo apercibimiento de que se revocara dicha condicionalidad en caso de que se reiterara el incumplimiento del tratamiento sicológico. 

 

En ese estado de cosas, el Juez de Ejecución Penal remitió la causa al órgano de juicio, por entender que no resultaba ser de su competencia la modificación de una sentencia dictada por un órgano de juicio. 

 

Por su parte, al recibir las actuaciones, el Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N.° 1 Departamental, consideró que la decisión no resultaba competencia del órgano de juicio, debiéndose resolver sobre una eventual ampliación del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta. 

 

Al serle devuelto el presente legajo, el Juez de ejecución penal mantuvo su tesis, indicando que el artículo 25 del código de Rito delimitaba la competencia del órgano de ejecución en las cuestiones vinculadas a la pena privativa de libertad, recordando lo prescripto por el artículo 27 bis del C.P. el que -entiende- debía ser interpretado en forma conjunta y armoniosa con el artículo 510 del C.P.P.B.A. Sostuvo que el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta había finalizado el 16 de febrero de 2021 y que "...dictaminar sobre la ampliación o no del plazo del régimen abierto -lo que implica decidir sobre la continuación o no del beneficio otorgado por el órgano de juicio- corresponde al Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia. Más aún cuando el propósito del ingreso de las presentes actuaciones en esta instancia se centra únicamente en el seguimiento del beneficio concedido al imputado".

 

La Cámara consideró que el art. 510 citado, en concordancia con el art. 27 bis del CP, era claro al disponer que debía entender en el caso el órgano que dictó el veredicto y la sentencia condenatoria, de lo que concluyó que correspondía también a ese mismo órgano jurisdiccional la ampliación del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta a las cuales fuera condicionada la ejecución de la pena, o en su defecto revocar la misma y ordenar el cumplimiento efectivo (lo que en ese caso sí sería materia exclusiva del Juzgado de Ejecución). 

 

Señaló que distinto sería si se tratara de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, como se citó en los precedentes, la que había sido convertida en tareas comunitarias, porque allí la cuestión versaba sobre una pena que efectivamente se estaba ejecutando, mientras que en el caso la ejecución de la pena no había comenzado, habiéndose sujetado ello al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 

 

Al no existir pena en ejecución cuyo cumplimiento controlar, la Cámara remarcó que todas las demás cuestiones vinculadas al cumplimiento o no de las reglas de conducta a las cuales fuera sujetada la condicionalidad de la pena, deberían ser evacuadas por un mismo órgano que había dictado veredicto y sentencia condenatoria.

 

Por ello, la Cámara resolvió disponer que resultaba competente para intervenir en la presente incidencia el Juzgado en lo Correccional N.º 1 Departamental (Arts. 510 del C.P.P.B.A. y 27 bis del C.P.).

 

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Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Sala I de Bahía Blanca., Expte. N.° a I.P.P. 20.519, “Hilfer, Miguel Darío s/ condena condicional “, 12 de agosto de 2021

En el presente, se planteó una cuestión de competencia para entender en la ampliación o revocación de las reglas de conducta a cuyo cumplimiento fuera condenado el justiciable, a partir de la contienda de competencia negativa entablada entre el Juzgado en lo Correccional N.° 1 Departamental y el Juzgado de Ejecución Penal N.° 1.

 

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Por su parte, al recibir las actuaciones, el Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional N.° 1 Departamental, consideró que la decisión no resultaba competencia del órgano de juicio, debiéndose resolver sobre una eventual ampliación del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta. 

 

Al serle devuelto el presente legajo, el Juez de ejecución penal mantuvo su tesis, indicando que el artículo 25 del código de Rito delimitaba la competencia del órgano de ejecución en las cuestiones vinculadas a la pena privativa de libertad, recordando lo prescripto por el artículo 27 bis del C.P. el que -entiende- debía ser interpretado en forma conjunta y armoniosa con el artículo 510 del C.P.P.B.A. Sostuvo que el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta había finalizado el 16 de febrero de 2021 y que "...dictaminar sobre la ampliación o no del plazo del régimen abierto -lo que implica decidir sobre la continuación o no del beneficio otorgado por el órgano de juicio- corresponde al Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia. Más aún cuando el propósito del ingreso de las presentes actuaciones en esta instancia se centra únicamente en el seguimiento del beneficio concedido al imputado".

 

La Cámara consideró que el art. 510 citado, en concordancia con el art. 27 bis del CP, era claro al disponer que debía entender en el caso el órgano que dictó el veredicto y la sentencia condenatoria, de lo que concluyó que correspondía también a ese mismo órgano jurisdiccional la ampliación del plazo de cumplimiento de las reglas de conducta a las cuales fuera condicionada la ejecución de la pena, o en su defecto revocar la misma y ordenar el cumplimiento efectivo (lo que en ese caso sí sería materia exclusiva del Juzgado de Ejecución). 

 

Señaló que distinto sería si se tratara de una pena de prisión de efectivo cumplimiento, como se citó en los precedentes, la que había sido convertida en tareas comunitarias, porque allí la cuestión versaba sobre una pena que efectivamente se estaba ejecutando, mientras que en el caso la ejecución de la pena no había comenzado, habiéndose sujetado ello al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. 

 

Al no existir pena en ejecución cuyo cumplimiento controlar, la Cámara remarcó que todas las demás cuestiones vinculadas al cumplimiento o no de las reglas de conducta a las cuales fuera sujetada la condicionalidad de la pena, deberían ser evacuadas por un mismo órgano que había dictado veredicto y sentencia condenatoria.

 

Por ello, la Cámara resolvió disponer que resultaba competente para intervenir en la presente incidencia el Juzgado en lo Correccional N.º 1 Departamental (Arts. 510 del C.P.P.B.A. y 27 bis del C.P.).

 

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