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Septiembre 06, 2021

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), Naturaleza jurídica. Sector Público Nacional. Art. 10 de la Ley N.° 27.426. Dictamen de la PTN. Ente público no estatal. Art 8.°, inc. c, de la Ley N.° 24.156. Exclusión prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426

Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. EX-2020-24421988-INSSJP-GRRHH#INSSJ, Naturaleza jurídica del INSSJP, 31 de julio de 2021

Se consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca de si el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) debía considerarse comprendido dentro del Sector Público Nacional, en los términos de la exclusión establecida por el artículo 10 de la Ley N.° 27.426 (B.O.28-12-17).

 

Al respecto, el Procurador Carlos Alberto Zannini consideró que la naturaleza jurídica del INSSJP, una persona jurídica de derecho público no estatal (Ley N.° 19.032, artículo 1. °) determinaba que, si bien las prestaciones que brinda se consideran servicios de interés público, se encontraba fuera de los cuadros de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y dotado de individualidad financiera y administrativa.

 

En tal sentido, recordó que la Procuración del Tesoro, en numerosos dictámenes, al referirse a su naturaleza jurídica, expresó que el INSSJP era un ente público no estatal y por consiguiente no integraba la Administración Pública Nacional, ni el Sector Público Nacional.

 

No obstante, el Anexo III del Decreto N.° 50/19 lo ha situado en jurisdicción del Ministerio de Salud, dentro de las Empresas y Entes del Sector Público Nacional, por lo cual, a expensas de la normativa que rige el Organigrama de la Administración Pública Nacional, el INSSJP, es un ente público no estatal comprendido en la parte final del inciso c) del artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156.

 

Esta conclusión se refuerza, aún más, a la luz del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 2/04 que estableció que el Gobierno del INSSJP, durante la transición hasta la sanción de la nueva ley que regulará la actividad del mismo, por parte del Honorable Congreso de la Nación, será el establecido en esa norma (art. 1. °) y será conducido por un Órgano Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 2. °).

 

Por ello, dado que el inciso c) del artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156, en su parte final, incluye en el concepto de Sector Público Nacional aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones, no resultaba dudoso colegir que, dentro de su ámbito, debía considerarse incluido al INSSJP.

 

En torno a la categoría de las entidades públicas no estatales, el Procurador sostuvo que ya la PTN, en un reciente parecer, manifestó que las notas tipificantes de la figura son: a) que se trata de personas públicas que no integran el Estado; b) su creación se realiza por ley; c) gozan de prerrogativas de poder público; d) las autoridades estatales intervienen en alguna medida en su dirección y administración; e) están sujetas a un contralor estatal más intenso que el ejercido respecto a las personas jurídicas privadas; f) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos; g) su patrimonio está compuesto, predominantemente, por aportaciones de sus afiliados; h) el personal que trabaja en ellas no reviste la calidad de funcionarios públicos; e i) sus decisiones no son actos administrativos.

 

Por ello, podía afirmarse que, al ser el INSSJP un ente público no estatal, no integra la Administración Pública Nacional definida por el artículo 8. ° inciso a) de la Ley N.° 24.156; aunque sí resulta aprehendido, como se dijo, por el inciso c) de esa norma.

 

Agregó que el Decreto N.° 156/20 establecía que las disposiciones del Decreto N.° 34/19 no resultaban aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido, como se dijo, por el artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran. Incluyó que el Considerando 9 del mismo decreto, mencionaba los organismos a los cuales no se les aplicaba el Decreto N.° 34/19, incluyéndose en forma expresa al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En virtud de todo lo expuesto, consideró reforzada la conclusión de que el Instituto integra el concepto de Sector Público Nacional según lo previsto en el artículo 8. ° inciso c) de la Ley N.° 24.156.

 

Luego, al adentrarse en el análisis de la normativa específica objeto de la consulta, es decir, en la exclusión prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426 que excluye a los trabajadores del Sector Público, de la intimación del empleador a los trabajadores para que inicien los trámites de jubilación pertinentes, aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

De allí, que la pertenencia del INSSJP al denominado Sector Público Nacional (art. 8.°, inc. c), Ley N.° 24.156) en los términos del citado artículo 10, resultaba decisiva para determinar si la intimación al personal a jubilarse debe realizarse a los sesenta años para las mujeres y a los sesenta y cinco años para los hombres, toda vez que el INSSJP integra el Sector Público Nacional definido por el artículo 8.° inciso c) de la Ley N.° 24.156, entiendo que se encuentra comprendido por la exclusión prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426.

 

Por las razones expuestas opinó que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados integra el Sector Público Nacional y por consiguiente sus trabajadores están alcanzados por la exclusión establecida en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426.

 

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Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, Expte. EX-2020-24421988-INSSJP-GRRHH#INSSJ, Naturaleza jurídica del INSSJP, 31 de julio de 2021

Se consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca de si el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) debía considerarse comprendido dentro del Sector Público Nacional, en los términos de la exclusión establecida por el artículo 10 de la Ley N.° 27.426 (B.O.28-12-17).

 

Al respecto, el Procurador Carlos Alberto Zannini consideró que la naturaleza jurídica del INSSJP, una persona jurídica de derecho público no estatal (Ley N.° 19.032, artículo 1. °) determinaba que, si bien las prestaciones que brinda se consideran servicios de interés público, se encontraba fuera de los cuadros de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada y dotado de individualidad financiera y administrativa.

 

En tal sentido, recordó que la Procuración del Tesoro, en numerosos dictámenes, al referirse a su naturaleza jurídica, expresó que el INSSJP era un ente público no estatal y por consiguiente no integraba la Administración Pública Nacional, ni el Sector Público Nacional.

 

No obstante, el Anexo III del Decreto N.° 50/19 lo ha situado en jurisdicción del Ministerio de Salud, dentro de las Empresas y Entes del Sector Público Nacional, por lo cual, a expensas de la normativa que rige el Organigrama de la Administración Pública Nacional, el INSSJP, es un ente público no estatal comprendido en la parte final del inciso c) del artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156.

 

Esta conclusión se refuerza, aún más, a la luz del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 2/04 que estableció que el Gobierno del INSSJP, durante la transición hasta la sanción de la nueva ley que regulará la actividad del mismo, por parte del Honorable Congreso de la Nación, será el establecido en esa norma (art. 1. °) y será conducido por un Órgano Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 2. °).

 

Por ello, dado que el inciso c) del artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156, en su parte final, incluye en el concepto de Sector Público Nacional aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones, no resultaba dudoso colegir que, dentro de su ámbito, debía considerarse incluido al INSSJP.

 

En torno a la categoría de las entidades públicas no estatales, el Procurador sostuvo que ya la PTN, en un reciente parecer, manifestó que las notas tipificantes de la figura son: a) que se trata de personas públicas que no integran el Estado; b) su creación se realiza por ley; c) gozan de prerrogativas de poder público; d) las autoridades estatales intervienen en alguna medida en su dirección y administración; e) están sujetas a un contralor estatal más intenso que el ejercido respecto a las personas jurídicas privadas; f) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos; g) su patrimonio está compuesto, predominantemente, por aportaciones de sus afiliados; h) el personal que trabaja en ellas no reviste la calidad de funcionarios públicos; e i) sus decisiones no son actos administrativos.

 

Por ello, podía afirmarse que, al ser el INSSJP un ente público no estatal, no integra la Administración Pública Nacional definida por el artículo 8. ° inciso a) de la Ley N.° 24.156; aunque sí resulta aprehendido, como se dijo, por el inciso c) de esa norma.

 

Agregó que el Decreto N.° 156/20 establecía que las disposiciones del Decreto N.° 34/19 no resultaban aplicables en el ámbito del Sector Público Nacional definido, como se dijo, por el artículo 8. ° de la Ley N.° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran. Incluyó que el Considerando 9 del mismo decreto, mencionaba los organismos a los cuales no se les aplicaba el Decreto N.° 34/19, incluyéndose en forma expresa al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. En virtud de todo lo expuesto, consideró reforzada la conclusión de que el Instituto integra el concepto de Sector Público Nacional según lo previsto en el artículo 8. ° inciso c) de la Ley N.° 24.156.

 

Luego, al adentrarse en el análisis de la normativa específica objeto de la consulta, es decir, en la exclusión prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426 que excluye a los trabajadores del Sector Público, de la intimación del empleador a los trabajadores para que inicien los trámites de jubilación pertinentes, aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo.

 

De allí, que la pertenencia del INSSJP al denominado Sector Público Nacional (art. 8.°, inc. c), Ley N.° 24.156) en los términos del citado artículo 10, resultaba decisiva para determinar si la intimación al personal a jubilarse debe realizarse a los sesenta años para las mujeres y a los sesenta y cinco años para los hombres, toda vez que el INSSJP integra el Sector Público Nacional definido por el artículo 8.° inciso c) de la Ley N.° 24.156, entiendo que se encuentra comprendido por la exclusión prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426.

 

Por las razones expuestas opinó que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados integra el Sector Público Nacional y por consiguiente sus trabajadores están alcanzados por la exclusión establecida en el artículo 10 de la Ley N.° 27.426.

 

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