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Septiembre 07, 2021

Acción de Amparo. Cuestión de competencia. Suspensión del dictado de clases y actividades educativas no escolares presenciales. Centros de gestión pública o privada. Justicia federal. Objeto de la pretensión. Justicia local. Autoridades provinciales. Materia educativa y sanitaria. Derecho público local. Tutela judicial continua y efectiva. Vigencia plena del sistema de asignación de causas entre todos los jueces o tribunales de única instancia.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. B-77242, “Desarrollos Educativos S.A. c/ Estado Nacional y otro/a s/ Amparo – Cuestión de Competencia art. 7 Ley N.° 12.008”, 19 de agosto de 2021

La firma Desarrollos Educativos SA, en su carácter de propietaria del establecimiento denominado “Colegio Los Robles” (DIPREGP N.° 8220), promovió acción de amparo contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejasen sin efecto las medidas dispuestas por el decreto nacional de necesidad y urgencia 241/2021, relativas a la suspensión del dictado de clases y actividades educativas no escolares presenciales, en centros de gestión pública o privada, en todos los niveles y en todas sus modalidades.

 

Solicitó se ordenara a la Provincia demandada a autorizar la apertura del establecimiento educacional sito en la calle Sor Teresa N°899 de la localidad de Pilar. Luego, amplió la demanda y requirió que se dejara sin efecto el decreto 181/2021 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y la resolución 1208-MJMG-2021 del titular del Ministerio de Jefatura de Gabinete de ministros, esgrimiendo argumentos análogos a los postulados en su escrito inicial. En consonancia con ello, solicitó la extensión de la tutela precautoria antes articulada.

 

La causa se inició ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana -Secretaría Civil N.° 2-, cuyo titular se inhibió de conocer en el asunto. Para así decidir, compartiendo los fundamentos esbozados por el Fiscal Federal en su dictamen, consideró que el objeto de la pretensión incoada no poseía un contenido federal predominante, toda vez que el Gobierno provincial ya se había expedido, en el marco de su competencia y de la realidad epidemiológica de su jurisdicción, con relación a la cuestión planteada.

 

Las actuaciones fueron giradas a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de San Isidro, resultando designado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 7 departamental.

 

Corrida la pertinente vista al fiscal general de aquel departamento jurisdiccional, la magistrada del cuerpo de suplentes a cargo del mencionado órgano se rehusó a conocer en la controversia por considerar que la actuación lesiva cuestionada provenía de las autoridades nacionales y que la responsabilidad imputada al Estado Nacional requería inexorablemente la interpretación de normas de alcance federal, por lo que estimó que quedaba determinada la intervención de la justicia federal. 

 

Devueltos los obrados al juzgado de origen, éste declaró que, a la fecha en que tomó nuevamente intervención, la cuestión vinculada al decreto 241/2021 se había tornado abstracta por encontrarse cumplido el plazo de vigencia allí fijado, más no así respecto a la normativa provincial en crisis, y decidió elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda suscitada.

 

A su turno, tras compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el Máximo Tribunal nacional decretó que la causa debía ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, quien al recibir nuevamente los actuados concluyó que el pleito quedaba aprehendido por la cláusula general que define la materia del fuero especializado, puesto que la demanda objetaba conductas y actos emanados de las autoridades provinciales al regular la materia educativa y sanitaria que les es propia y, por consiguiente, el asunto se encontraba atravesado primordialmente por el derecho público local.

 

Así las cosas, la causa recayó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 2 departamental, cuyo titular no aceptó la competencia que le fuera endilgada, en el entendimiento de que el control de especialidad -o material- establecido en el régimen vigente que rige al proceso de amparo únicamente puede predicarse con relación a la jurisdicción de los tribunales de alzada, de acuerdo a lo contemplado en el art. 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.912-, pero no en relación al órgano de primera instancia ante el cual debía tramitar el litigio.

 

Devueltas las actuaciones al juzgado remitente, éste mantuvo su primigenia postura, por lo que dio por configurada la contienda negativa y procedió a someterla a la Suprema Corte de Justicia en los términos del art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-

 

La Suprema Corte, al recibir nuevamente los actuados, recordó que desde hacía más de 15 años había dictado las resoluciones que establecían el procedimiento a seguirse para la asignación de las acciones de amparo, ordenando que se haga un sorteo entre todos los órganos jurisdiccionales de primera o única instancia de los fueros civil y comercial, penal, laboral, familia, menores y contencioso administrativo.

 

Opinó que era frecuente que los magistrados que no integraban el fuero contencioso administrativo, rehusaran conocer en esta clase de acciones con el único argumento de que los hechos que motivan su interposición subsumen en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (arts. 166, Const. prov. y 1, ley 12.008), lo que resultaba contrario a lo dispuesto por los arts. 20 de la Constitución provincial, 3 de la ley 13.928 y las resoluciones 1358/06, 1794/06 y 957/09 antes referidas y restaba eficacia a la acción de amparo, obstaculizando la tutela judicial continua y efectiva que consagra el art. 15 de la Carta local.

 

Ante ello, se estimaba oportuno recordar a la totalidad de los jueces que, de acuerdo a esas disposiciones, eran competentes para resolver en el ámbito de esta garantía fundamental, la plena vigencia del plexo de normas antes referido.

 

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia resolvió declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 7 del Departamento Judicial de San Isidro para seguir interviniendo en el asunto (art. 7 inc. 1)

 

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La firma Desarrollos Educativos SA, en su carácter de propietaria del establecimiento denominado “Colegio Los Robles” (DIPREGP N.° 8220), promovió acción de amparo contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejasen sin efecto las medidas dispuestas por el decreto nacional de necesidad y urgencia 241/2021, relativas a la suspensión del dictado de clases y actividades educativas no escolares presenciales, en centros de gestión pública o privada, en todos los niveles y en todas sus modalidades.

 

Solicitó se ordenara a la Provincia demandada a autorizar la apertura del establecimiento educacional sito en la calle Sor Teresa N°899 de la localidad de Pilar. Luego, amplió la demanda y requirió que se dejara sin efecto el decreto 181/2021 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y la resolución 1208-MJMG-2021 del titular del Ministerio de Jefatura de Gabinete de ministros, esgrimiendo argumentos análogos a los postulados en su escrito inicial. En consonancia con ello, solicitó la extensión de la tutela precautoria antes articulada.

 

La causa se inició ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana -Secretaría Civil N.° 2-, cuyo titular se inhibió de conocer en el asunto. Para así decidir, compartiendo los fundamentos esbozados por el Fiscal Federal en su dictamen, consideró que el objeto de la pretensión incoada no poseía un contenido federal predominante, toda vez que el Gobierno provincial ya se había expedido, en el marco de su competencia y de la realidad epidemiológica de su jurisdicción, con relación a la cuestión planteada.

 

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Corrida la pertinente vista al fiscal general de aquel departamento jurisdiccional, la magistrada del cuerpo de suplentes a cargo del mencionado órgano se rehusó a conocer en la controversia por considerar que la actuación lesiva cuestionada provenía de las autoridades nacionales y que la responsabilidad imputada al Estado Nacional requería inexorablemente la interpretación de normas de alcance federal, por lo que estimó que quedaba determinada la intervención de la justicia federal. 

 

Devueltos los obrados al juzgado de origen, éste declaró que, a la fecha en que tomó nuevamente intervención, la cuestión vinculada al decreto 241/2021 se había tornado abstracta por encontrarse cumplido el plazo de vigencia allí fijado, más no así respecto a la normativa provincial en crisis, y decidió elevar el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la contienda suscitada.

 

A su turno, tras compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el Máximo Tribunal nacional decretó que la causa debía ventilarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, quien al recibir nuevamente los actuados concluyó que el pleito quedaba aprehendido por la cláusula general que define la materia del fuero especializado, puesto que la demanda objetaba conductas y actos emanados de las autoridades provinciales al regular la materia educativa y sanitaria que les es propia y, por consiguiente, el asunto se encontraba atravesado primordialmente por el derecho público local.

 

Así las cosas, la causa recayó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 2 departamental, cuyo titular no aceptó la competencia que le fuera endilgada, en el entendimiento de que el control de especialidad -o material- establecido en el régimen vigente que rige al proceso de amparo únicamente puede predicarse con relación a la jurisdicción de los tribunales de alzada, de acuerdo a lo contemplado en el art. 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.912-, pero no en relación al órgano de primera instancia ante el cual debía tramitar el litigio.

 

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Opinó que era frecuente que los magistrados que no integraban el fuero contencioso administrativo, rehusaran conocer en esta clase de acciones con el único argumento de que los hechos que motivan su interposición subsumen en la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (arts. 166, Const. prov. y 1, ley 12.008), lo que resultaba contrario a lo dispuesto por los arts. 20 de la Constitución provincial, 3 de la ley 13.928 y las resoluciones 1358/06, 1794/06 y 957/09 antes referidas y restaba eficacia a la acción de amparo, obstaculizando la tutela judicial continua y efectiva que consagra el art. 15 de la Carta local.

 

Ante ello, se estimaba oportuno recordar a la totalidad de los jueces que, de acuerdo a esas disposiciones, eran competentes para resolver en el ámbito de esta garantía fundamental, la plena vigencia del plexo de normas antes referido.

 

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia resolvió declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 7 del Departamento Judicial de San Isidro para seguir interviniendo en el asunto (art. 7 inc. 1)

 

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