Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1533/2017/RH, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa”, 2 de septiembre de 2021
Esso Petrolera Argentina SRL (hoy Pan American Energy S.A. Sucursal Argentina) promovió demanda contra la Municipalidad de Quilmes solicitando se dejara sin efecto la resolución mediante la cual se la había intimado al pago de determinadas sumas de dinero en concepto de remanente adeudado por tasa por inspección de seguridad e higiene (TISH) sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la provincia en la que la accionante no tenía local o establecimiento habilitado.
Puntualmente cuestionó la intimación y la resolución de la municipalidad, pues entendió que no se daban las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad del referido artículo.
La Corte provincial rechazó la demanda, contra lo que la accionante interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente queja. La Corte hizo lugar a la queja, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Con arreglo a lo previsto en la acordada 30/2007, el Tribunal celebró audiencia pública informativa con la participación de las partes y de los Amigos del Tribunal admitidos en los términos de la acordada 7/2013, en la cual los miembros de la Corte preguntaron acerca de la controversia.
Respecto al agravio de la recurrente, vinculado a cómo debía entenderse el artículo 35 del Convenio Multilateral, desestimaron la afirmación de que la interpretación de esa norma constituía cuestión federal, toda vez que se trataba de derecho público local.
Recordó el Supremo que, con específica referencia al artículo 35 del Convenio Multilateral, había dicho este Tribunal que las “divergencias sobre la interpretación de normas de derecho público local -como lo es el Convenio Multilateral- debían ser ventiladas ante los jueces locales, que deberán examinar el alcance de un tributo que deriva de una ordenanza municipal creada y aplicada por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles”.
Ello -concluyó el Tribunal- tiene fundamento en el “resguardo del respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que requieren que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza”.
Por otro lado, los jueces consideraron admisible el agravio de la recurrente relativo a la proporcionalidad de la tasa. La actora cuestionaba la potestad tributaria del municipio ejercida en el marco de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley orgánica de las municipalidades y las ordenanzas municipales pertinentes, y finalmente al amparo de la autonomía municipal que reconoce la Constitución Nacional.
Explicaron que el reconocimiento de la autonomía municipal importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios. Dentro de ese “derecho a los medios”, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria que titularizan y dentro de los mismos, las tasas constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal.
Sostuvieron que la atribución de los municipios para crear una tasa, se encontraba sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente; y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva.
En relación a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, recordaron que la Corte había dicho que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resultaba inobjetable que la fijación de su cuantía tomara en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva. Por otro lado, el apelante no había aportado en su recurso extraordinario argumentos tendientes a demostrar la irrazonabilidad o desproporción del tributo.
En voto concurrente y con relación al agravio sobre la proporcionalidad de la tasa, la jueza Highton de Nolasco, expresó que la relación que debía existir entre la tasa y el costo del servicio público que justificaba su cobro no implicaba una equivalencia estricta sino una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado —bien o acto— del contribuyente y que la tasa se fijaba como una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado.
Agregó que se había considerado equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tomara en cuenta también la capacidad contributiva de los contribuyentes estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial que desarrollaba, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio.
El juez Lorenzetti, por su voto, definió el principio de descentralización institucional, la autonomía financiera de los municipios para cumplir sus funciones y se refirió al desequilibrio en el reparto de recursos y manifestó que la falta de cumplimiento de las normas dentro del sistema federal no podía constituirse en una habilitación para crear tributos por fuera de los límites constitucionales.
Remarcó que resultaba necesario el cumplimiento estricto de la Nación hacia las provincias y de estas respecto de los municipios, pero estos últimos deben evitar crear cargas de manera anómala para suplir las deficiencias del federalismo fiscal, al tiempo que mencionó los caracteres jurídicos de la tasa municipal, explicando que se trataba de una suma de dinero que debía tener vinculación razonable con el costo del servicio, con el territorio en el que se lo presta, que puede tener una referencia a la capacidad contributiva y para cuyo cobro alcanza con la organización y puesta a disposición del particular, sin que este pueda rehusar su pago por no hacer uso o no tener interés en él, principios todos que no se habían violado en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada., con costas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1533/2017/RH, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa”, 2 de septiembre de 2021
Esso Petrolera Argentina SRL (hoy Pan American Energy S.A. Sucursal Argentina) promovió demanda contra la Municipalidad de Quilmes solicitando se dejara sin efecto la resolución mediante la cual se la había intimado al pago de determinadas sumas de dinero en concepto de remanente adeudado por tasa por inspección de seguridad e higiene (TISH) sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la provincia en la que la accionante no tenía local o establecimiento habilitado.
Puntualmente cuestionó la intimación y la resolución de la municipalidad, pues entendió que no se daban las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 35 del Convenio Multilateral, por lo que subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad del referido artículo.
La Corte provincial rechazó la demanda, contra lo que la accionante interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente queja. La Corte hizo lugar a la queja, declaró parcialmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada.
Con arreglo a lo previsto en la acordada 30/2007, el Tribunal celebró audiencia pública informativa con la participación de las partes y de los Amigos del Tribunal admitidos en los términos de la acordada 7/2013, en la cual los miembros de la Corte preguntaron acerca de la controversia.
Respecto al agravio de la recurrente, vinculado a cómo debía entenderse el artículo 35 del Convenio Multilateral, desestimaron la afirmación de que la interpretación de esa norma constituía cuestión federal, toda vez que se trataba de derecho público local.
Recordó el Supremo que, con específica referencia al artículo 35 del Convenio Multilateral, había dicho este Tribunal que las “divergencias sobre la interpretación de normas de derecho público local -como lo es el Convenio Multilateral- debían ser ventiladas ante los jueces locales, que deberán examinar el alcance de un tributo que deriva de una ordenanza municipal creada y aplicada por las autoridades de igual carácter, interpretándolos en el espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles”.
Ello -concluyó el Tribunal- tiene fundamento en el “resguardo del respeto al sistema federal y de las autonomías provinciales que requieren que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza”.
Por otro lado, los jueces consideraron admisible el agravio de la recurrente relativo a la proporcionalidad de la tasa. La actora cuestionaba la potestad tributaria del municipio ejercida en el marco de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley orgánica de las municipalidades y las ordenanzas municipales pertinentes, y finalmente al amparo de la autonomía municipal que reconoce la Constitución Nacional.
Explicaron que el reconocimiento de la autonomía municipal importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios. Dentro de ese “derecho a los medios”, se encuentran los recursos provenientes de la potestad tributaria que titularizan y dentro de los mismos, las tasas constituyen un capítulo central para lograr el cumplimiento de los cometidos de dicha organización estatal.
Sostuvieron que la atribución de los municipios para crear una tasa, se encontraba sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente; y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido y la capacidad contributiva.
En relación a la cuantificación del tributo, y específicamente en la selección de la base imponible, recordaron que la Corte había dicho que para que aquella constituya una legítima manifestación del poder tributario, resultaba inobjetable que la fijación de su cuantía tomara en consideración no solo el costo de los servicios que se ponen a disposición de cada contribuyente sino también su capacidad contributiva. Por otro lado, el apelante no había aportado en su recurso extraordinario argumentos tendientes a demostrar la irrazonabilidad o desproporción del tributo.
En voto concurrente y con relación al agravio sobre la proporcionalidad de la tasa, la jueza Highton de Nolasco, expresó que la relación que debía existir entre la tasa y el costo del servicio público que justificaba su cobro no implicaba una equivalencia estricta sino una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio a algo no menos individualizado —bien o acto— del contribuyente y que la tasa se fijaba como una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado.
Agregó que se había considerado equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tomara en cuenta también la capacidad contributiva de los contribuyentes estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial que desarrollaba, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio.
El juez Lorenzetti, por su voto, definió el principio de descentralización institucional, la autonomía financiera de los municipios para cumplir sus funciones y se refirió al desequilibrio en el reparto de recursos y manifestó que la falta de cumplimiento de las normas dentro del sistema federal no podía constituirse en una habilitación para crear tributos por fuera de los límites constitucionales.
Remarcó que resultaba necesario el cumplimiento estricto de la Nación hacia las provincias y de estas respecto de los municipios, pero estos últimos deben evitar crear cargas de manera anómala para suplir las deficiencias del federalismo fiscal, al tiempo que mencionó los caracteres jurídicos de la tasa municipal, explicando que se trataba de una suma de dinero que debía tener vinculación razonable con el costo del servicio, con el territorio en el que se lo presta, que puede tener una referencia a la capacidad contributiva y para cuyo cobro alcanza con la organización y puesta a disposición del particular, sin que este pueda rehusar su pago por no hacer uso o no tener interés en él, principios todos que no se habían violado en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada., con costas.
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