Juzgado de Familia N.° 2 de Mar del Plata, Expte. N.º MP-54248-2014 "M. C. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica, 26 de agosto de 2021
En agosto de 2020, se presentó la Sra. M. M. a los fines de manifestar y solicitar que se librase oficio al Dr. Zanier para que, preventivamente, detuviera el tratamiento de cambio de sexo de su hermano C., un joven de 30 años que presentaba antecedente de hipoxia fetal durante el embarazo de su madre, lo que ocasionó un desarrollo madurativo con retardo en la adquisición de las pautas psicomotoras para la marcha y el lenguaje.
De lo peticionado se confirió oportuna vista a la Asesora de Incapaces, Dra. Silvia Fernández y al Defensor Oficial, Dr. Osvaldo Caamaño quienes se expidieron en septiembre y noviembre de 2020, respectivamente, así como al equipo interdisciplinario y mediante oficio se consultó al Comité de Bioética del Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata, informes mencionados en la sentencia.
La jueza consideró que lo peticionado, tendiente al cese o suspensión del tratamiento iniciado, en el marco de este proceso, no debería ser susceptible de judicialización, correspondiendo ello al ámbito sanitario y del consentimiento informado: y no como una cuestión atinente al ejercicio de su capacidad jurídica (art. 59 del CCC, Ley N.° 26529). Aclaró que al haber sido planteado en el marco de este proceso de determinación de la capacidad jurídica, correspondía que se expidiera en torno a todo ello, a los fines de eliminar cualquier manto de duda que pudiese caber.
Advirtió, en primer término que, hasta el dictado de la presente, no existía sentencia alguna que restringiera el ejercicio de la capacidad jurídica del joven y que lo que había era una serie de medidas precautorias en el marco de lo previsto por el art. 34 del CCC, designándose a su hermana la Sra. M. M., como integrante de su sistema de apoyo en forma provisoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva tendientes a garantizar sus derechos patrimoniales y de seguridad social, como los atinente a su salud, con excepción de aquellos actos relacionados con la reasignación e identidad de género autopercibida, atento encontrarse pendiente de resolución.
Aclaró en este último punto que Sra. M. había declinado su voluntad de constituirse en integrante de su sistema de apoyo por los motivos allí invocados, habiéndose revocado dicha designación en fecha 10 de agosto del corriente año.
Remarcó que, al no haberse dictado sentencia en los términos del art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante la cual se limitase la realización de actos para su identidad de género autopercibida, debía prevalecer la presunción y el principio general de la capacidad general de ejercicio de la persona humana y en virtud de ello, el joven podía ejercer sus derechos con excepción de las limitaciones establecidas por la ley o una sentencia judicial, lo que no sucedía en autos.
Explicó que la situación de que el Sr. M. fuera una persona con diversidad funcional, tal como fuera informado por el equipo interdisciplinario y teniendo en cuenta el planteo efectuado por su hermana, ello invalidaría la decisión del joven de autodeterminarse y ejercer su derecho a la identidad de género autopercibida, que lo "incapacitaría", "limitaría" para tomar una decisión trascendental para su vida, negándosele la posibilidad, como fuera expuesto por la Sra. Asesora de Incapaces, a que el Sr. M. tuviera derecho a tener derecho, en igualdad de condiciones y oportunidades que las demás personas y sin ningún tipo de discriminación, reconociéndose la inviolabilidad de su persona y el respeto de su dignidad inherente (arts. 1, 2, 59 del CCC, art. 3 de la CDPCD).
Atento a ello, la magistrada analizó la cuestión desde la perspectiva de la interseccionalidad, como así también desde el modelo social de la discapacidad y de la misma como una cuestión de derechos humanos.
Explicó que el enfoque de la discapacidad desde los derechos humanos, en los principios establecidos en el art. 3 de la CDPCD, el cual reconoce el derecho de las personas con discapacidad al respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad entre otros.
Remarcó que esos principios constituían el norte al momento de la interpretación y aplicación del instrumento internacional de derechos fundamentales, reconociendo justamente el principio de la dignidad humana, eje de los derechos humanos, como el valor que tiene toda persona, con o sin diversidad funcional, por el solo hecho de serlo, para el ejercicio de todos sus derechos en igualdad de condiciones, reconociendo la diversidad funcional como parte de la condición y de la diversidad humana.
Luego se refirió al derecho fundamental a la identidad de género, aceptando que M. C. está incluido en el marco jurídico que se le reconoce en la Ley Nacional de Identidad de Género N.° 26743, sancionada en el año 2012, la cual después de mucho tiempo, trajo consigo la desjudicialización y despatologización de las cuestiones que se plantearan al ejercer este derecho por todas las personas que identifiquen con otro género.
Estimó que en el caso del Sr. M., éste convive con una diversidad funcional, encontrándose en una situación y posición de discapacidad, en cuanto al goce y ejercicio plenos de sus derechos. pero en particular de su derecho fundamental a la sexualidad, a la de identidad de género autopercibida. Que a ello se sumaba la estigmatización que habitualmente sufren todas las personas trans y de género diverso, debiendo sobrevivir en el marco de contextos inmersos de violencia, discriminación y el rechazo hacia sus identidades y sus formas de expresión, como consecuencia de los estereotipos y representaciones sociales, lo cual sumado a su condición, posición y situación de discapacidad, traía consigo una mayor estigmatización.
Por todo ello, la magistrada juzgó que con la presente resolución se pretendía allanar el camino para garantizar al Sr. M. su derecho fundamental a la identidad de género autopercibida y a la expresión de la misma en igualdad de condiciones y oportunidades que las demás personas, sin discriminación alguna, y en virtud de la obligación de adoptar las medidas de acción positivas que promuevan y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, desestimó el planteo efectuado por la Sra. M. M. en relación al tratamiento médico a realizar por su hermano M. C., debiendo seguir los autos según su estado.
Juzgado de Familia N.° 2 de Mar del Plata, Expte. N.º MP-54248-2014 "M. C. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica, 26 de agosto de 2021
En agosto de 2020, se presentó la Sra. M. M. a los fines de manifestar y solicitar que se librase oficio al Dr. Zanier para que, preventivamente, detuviera el tratamiento de cambio de sexo de su hermano C., un joven de 30 años que presentaba antecedente de hipoxia fetal durante el embarazo de su madre, lo que ocasionó un desarrollo madurativo con retardo en la adquisición de las pautas psicomotoras para la marcha y el lenguaje.
De lo peticionado se confirió oportuna vista a la Asesora de Incapaces, Dra. Silvia Fernández y al Defensor Oficial, Dr. Osvaldo Caamaño quienes se expidieron en septiembre y noviembre de 2020, respectivamente, así como al equipo interdisciplinario y mediante oficio se consultó al Comité de Bioética del Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata, informes mencionados en la sentencia.
La jueza consideró que lo peticionado, tendiente al cese o suspensión del tratamiento iniciado, en el marco de este proceso, no debería ser susceptible de judicialización, correspondiendo ello al ámbito sanitario y del consentimiento informado: y no como una cuestión atinente al ejercicio de su capacidad jurídica (art. 59 del CCC, Ley N.° 26529). Aclaró que al haber sido planteado en el marco de este proceso de determinación de la capacidad jurídica, correspondía que se expidiera en torno a todo ello, a los fines de eliminar cualquier manto de duda que pudiese caber.
Advirtió, en primer término que, hasta el dictado de la presente, no existía sentencia alguna que restringiera el ejercicio de la capacidad jurídica del joven y que lo que había era una serie de medidas precautorias en el marco de lo previsto por el art. 34 del CCC, designándose a su hermana la Sra. M. M., como integrante de su sistema de apoyo en forma provisoria y hasta el dictado de la sentencia definitiva tendientes a garantizar sus derechos patrimoniales y de seguridad social, como los atinente a su salud, con excepción de aquellos actos relacionados con la reasignación e identidad de género autopercibida, atento encontrarse pendiente de resolución.
Aclaró en este último punto que Sra. M. había declinado su voluntad de constituirse en integrante de su sistema de apoyo por los motivos allí invocados, habiéndose revocado dicha designación en fecha 10 de agosto del corriente año.
Remarcó que, al no haberse dictado sentencia en los términos del art. 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante la cual se limitase la realización de actos para su identidad de género autopercibida, debía prevalecer la presunción y el principio general de la capacidad general de ejercicio de la persona humana y en virtud de ello, el joven podía ejercer sus derechos con excepción de las limitaciones establecidas por la ley o una sentencia judicial, lo que no sucedía en autos.
Explicó que la situación de que el Sr. M. fuera una persona con diversidad funcional, tal como fuera informado por el equipo interdisciplinario y teniendo en cuenta el planteo efectuado por su hermana, ello invalidaría la decisión del joven de autodeterminarse y ejercer su derecho a la identidad de género autopercibida, que lo "incapacitaría", "limitaría" para tomar una decisión trascendental para su vida, negándosele la posibilidad, como fuera expuesto por la Sra. Asesora de Incapaces, a que el Sr. M. tuviera derecho a tener derecho, en igualdad de condiciones y oportunidades que las demás personas y sin ningún tipo de discriminación, reconociéndose la inviolabilidad de su persona y el respeto de su dignidad inherente (arts. 1, 2, 59 del CCC, art. 3 de la CDPCD).
Atento a ello, la magistrada analizó la cuestión desde la perspectiva de la interseccionalidad, como así también desde el modelo social de la discapacidad y de la misma como una cuestión de derechos humanos.
Explicó que el enfoque de la discapacidad desde los derechos humanos, en los principios establecidos en el art. 3 de la CDPCD, el cual reconoce el derecho de las personas con discapacidad al respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad entre otros.
Remarcó que esos principios constituían el norte al momento de la interpretación y aplicación del instrumento internacional de derechos fundamentales, reconociendo justamente el principio de la dignidad humana, eje de los derechos humanos, como el valor que tiene toda persona, con o sin diversidad funcional, por el solo hecho de serlo, para el ejercicio de todos sus derechos en igualdad de condiciones, reconociendo la diversidad funcional como parte de la condición y de la diversidad humana.
Luego se refirió al derecho fundamental a la identidad de género, aceptando que M. C. está incluido en el marco jurídico que se le reconoce en la Ley Nacional de Identidad de Género N.° 26743, sancionada en el año 2012, la cual después de mucho tiempo, trajo consigo la desjudicialización y despatologización de las cuestiones que se plantearan al ejercer este derecho por todas las personas que identifiquen con otro género.
Estimó que en el caso del Sr. M., éste convive con una diversidad funcional, encontrándose en una situación y posición de discapacidad, en cuanto al goce y ejercicio plenos de sus derechos. pero en particular de su derecho fundamental a la sexualidad, a la de identidad de género autopercibida. Que a ello se sumaba la estigmatización que habitualmente sufren todas las personas trans y de género diverso, debiendo sobrevivir en el marco de contextos inmersos de violencia, discriminación y el rechazo hacia sus identidades y sus formas de expresión, como consecuencia de los estereotipos y representaciones sociales, lo cual sumado a su condición, posición y situación de discapacidad, traía consigo una mayor estigmatización.
Por todo ello, la magistrada juzgó que con la presente resolución se pretendía allanar el camino para garantizar al Sr. M. su derecho fundamental a la identidad de género autopercibida y a la expresión de la misma en igualdad de condiciones y oportunidades que las demás personas, sin discriminación alguna, y en virtud de la obligación de adoptar las medidas de acción positivas que promuevan y garantizar los derechos de las personas con discapacidad, desestimó el planteo efectuado por la Sra. M. M. en relación al tratamiento médico a realizar por su hermano M. C., debiendo seguir los autos según su estado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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