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Septiembre 21, 2021

Queja. Recurso extraordinario. Sentencia arbitraria. Medida para mejor proveer. Valoración de la prueba. Interés superior del niño: Situación Convivencial. Tenencia de hijos. Interés superior del niño. Convención sobre los Derechos del Niño. Cuidado personal. Derecho a ser oído. Tutela judicial efectiva. Art. 39 Ley N.° 26.061. Art. 35 bis Ley N.° 13.298

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CSJ 799/2020/RH1, CSJ 1554/2020/RH1, “G., P. G. c/ V., A. K. s/ reintegro de hijo”, 16 de septiembre de 2021

En el marco de un conflicto parental planteado en junio de 2017, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora decidió que los niños, en razón de las particulares circunstancias personales de sus progenitores, dejaran el domicilio de su madre con quien convivían y se adoptara una forma convivencial alternativa hasta tanto se resolviera la situación penal del padre. 

 

Dicha decisión dio lugar a la interposición de distintos recursos de queja por ante la Corte, los que se desestimaron por razones formales, pero motivaron una exhortación a que se examinara el asunto de manera integral y priorizando el interés superior de los niños, en diciembre de 2018. 

 

En esas condiciones, el padre solicitó que se hiciera efectivo el cambio de domicilio dispuesto por la Cámara, pero debido a la problemática familiar, el juez de primera instancia entendió conveniente diferir el tratamiento de dicha petición hasta tanto se expidiera el equipo interdisciplinario, de acuerdo a la medida para mejor proveer ordenada en la causa conexa sobre cuidado personal seguida entre las partes y requerida con el objeto de arribar a una solución integral del conflicto 

 

Las dudas de la instancia se relacionaban con la capacidad de la madre para desempeñar adecuadamente su rol materno, por lo que solicitó al equipo de profesionales que, de detectar la existencia de aspectos psíquicos conductuales limitantes, indicara las estrategias terapéuticas apropiadas y/o la posibilidad de implementar intervenciones con apoyos de familiares y/o referentes afectivos idóneos; así como de las consecuencias que podrían derivarse del cese de la convivencia de los niños con su progenitora. Por el otro lado, respecto del padre no podía ignorarse que se encontraba abierto un proceso por abuso sexual de su hijo menor, por el que se había dispuesto su prisión preventiva y se había denegado el pedido de excarcelación, así como también se había decretado la suspensión de la responsabilidad parental a su respecto.

 

La Cámara revocó este pronunciamiento de la primera instancia y apelada tal decisión, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en marzo de 2020, declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, al tiempo que destacó la tramitación caótica y de larga data de las actuaciones y la ausencia de una decisión final que tuviese en mira el perjuicio que ello generaba en los niños. 

 

Por tal motivo, exhortó a que, en línea con lo dispuesto por la Corte Suprema en la sentencia de diciembre de 2018, los órganos intervinientes ordenaran el trámite del proceso y se expidieran en forma definitiva sobre la situación de aquellos. Contra este pronunciamiento, los recurrentes dedujeron sendos remedios federales que, denegados, dieron origen a la queja.

 

La Corte hizo lugar a los recursos de queja interpuestos y dejó sin efecto la sentencia, confirmando la decisión del juez de primera instancia. En su sentencia, el Superior tuvo muy en cuenta que la sentencia de la Cámara, que dejaba sin efecto la providencia de mejor proveer de la instancia, mantuvo la sentencia que había ordenado que el niño que abandonara el domicilio de su madre y se adaptara a una forma convivencial alternativa, resultaba equiparable a sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48. 

 

Remarcó que desestimar la citada medida y mantener una decisión que modificaba la vida del niño, configuraba un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, circunstancia que habilitaba la admisibilidad del recurso, pues, además de anacrónica por haber sido dictada en 2017, implicaba para el menor abandonar la residencia de su progenitora con quien convivía junto a su hermano desde hacía cinco años para tener que sujetarse a un modo de convivencia alternativo para él desconocido, sin que se hubiese verificado si se mantenían las circunstancias imperantes que -hace más de cuatro años- llevaron a disponer aquella medida.

 

Por todo ello, la Corte sostuvo que a fin de evitar que se prolongara aún más la definición de la situación del menor, entendería en los planteos sobre el fondo del asunto. Para ello, comenzó explicando que la medida para mejor proveer solicitada por la instancia buscaba comprobar si, a la luz del principio del interés superior del niño, resultaba respetuoso de dicho interés la ejecución de una medida excepcional que había quedado firme en un momento y en un contexto determinado.

 

Continuó diciendo, que la Cámara no había sustentado su decisión de excluir al niño del hogar maternal por un peligro concreto e inminente para el ejercicio y goce de sus derechos (conforme a los arts. 39 de la ley 26.061 y 35 bis de la ley 13.298 de la provincia de Buenos Aires), como tampoco en la existencia de circunstancias excepcionales actuales que desaconsejaran su permanencia en dicho lugar o que demostraran que esa estadía le generaría un trauma mayor al que se derivaría de un cambio de modo convivencial, sino que solo hizo mérito, sobre la base de un informe pericial, de ciertas características de la personalidad de la madre del niño que no permitían concluir con certeza que existiera una amenaza para sus intereses.

 

Destacó que no se había considerado la opinión del menor, quien se oponía a abandonar el domicilio materno, a pesar de que las circunstancias particulares del caso advertían sobre la necesidad de tener en cuenta su opinión y de valorarla según su grado de madurez y discernimiento, a fin de decidir sobre una cuestión con una clara repercusión en su vida, en especial considerando que la incidencia que el tiempo tenía en la vida de un niño de doce años se convertía en un factor de primordial consideración a la hora de determinar su interés superior.

 

Por lo expuesto, habiendo tomado intervención el Señor Defensor General adjunto, y en uso de las facultades que le otorga el art. 16 de la ley 48, el Tribunal resolvió hacer lugar a las presentaciones directas, declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y dejar sin efecto el fallo apelado; confirmando así la decisión del juez de primera instancia.

 

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La Cámara revocó este pronunciamiento de la primera instancia y apelada tal decisión, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en marzo de 2020, declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, al tiempo que destacó la tramitación caótica y de larga data de las actuaciones y la ausencia de una decisión final que tuviese en mira el perjuicio que ello generaba en los niños. 

 

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Continuó diciendo, que la Cámara no había sustentado su decisión de excluir al niño del hogar maternal por un peligro concreto e inminente para el ejercicio y goce de sus derechos (conforme a los arts. 39 de la ley 26.061 y 35 bis de la ley 13.298 de la provincia de Buenos Aires), como tampoco en la existencia de circunstancias excepcionales actuales que desaconsejaran su permanencia en dicho lugar o que demostraran que esa estadía le generaría un trauma mayor al que se derivaría de un cambio de modo convivencial, sino que solo hizo mérito, sobre la base de un informe pericial, de ciertas características de la personalidad de la madre del niño que no permitían concluir con certeza que existiera una amenaza para sus intereses.

 

Destacó que no se había considerado la opinión del menor, quien se oponía a abandonar el domicilio materno, a pesar de que las circunstancias particulares del caso advertían sobre la necesidad de tener en cuenta su opinión y de valorarla según su grado de madurez y discernimiento, a fin de decidir sobre una cuestión con una clara repercusión en su vida, en especial considerando que la incidencia que el tiempo tenía en la vida de un niño de doce años se convertía en un factor de primordial consideración a la hora de determinar su interés superior.

 

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