Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación IF 2021-68559343 APN-PTN, Expte. N.º EX-2020-84470042-APN-DGDYD#JGM, del 29-07-2021
Se consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, respecto de la procedencia del recurso de alzada previsto en el Artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/1972 - T.O. 2017 (B.O. 2-11-17), contra las resoluciones que adopte la Agencia de Acceso a la Información Pública, ente autárquico con autonomía funcional, actuante en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en relación a pedidos de información efectuados a Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.
Al respecto, la Procuración del Tesoro dijo que, conforme lo establecido por la Ley N.º 27.275, no es posible admitir la revisión, por vía del recurso de alzada, de las decisiones en materia de acceso a la información pública que adopte la autoridad de aplicación creada por esa norma.
Sobre el particular, recordó que el artículo 14 de la ley citada consagraba un cauce recursivo directo ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal para la impugnación de las decisiones en materia de acceso a la información pública, sin perjuicio de la vía del reclamo por incumplimiento prevista en el referido Artículo 15; y agregó que este último era sustitutivo de los recursos contemplados por la Ley N.° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017. Agregó que se trataba de un régimen especial que, como tal, desplazaba la normativa que vertebraba el régimen recursivo aplicable de modo general.
Asimismo, opinó que, en principio, el órgano que hubiera tenido competencia para resolver el recurso, en caso que éste hubiese sido procedente en el plano procedimental, era quien debía pronunciarse sobre su admisibilidad.
Respecto al tratamiento asignado al pedido de acceso a la información formulado en las actuaciones, sostuvo que las decisiones adoptadas aparecían “prima facie” reñidas con la juridicidad, a la cual debe sujetarse la actuación de los órganos y entes de la Administración.
Esto, porque de la lectura de los fundamentos empleados para hacer lugar al reclamo por incumplimiento deducido, así como para rechazar los planteos de las empresas, trasuntaban, por parte de la Agencia, aseveraciones dogmáticas y genéricas en las que no se habían abordado cabalmente los derechos involucrados en la cuestión.
En particular, entendió que no se dispensó un tratamiento fundado a las excepciones a la obligación de brindar información invocadas por el Grupo Aerolíneas en sus diferentes presentaciones, en las que se alegó la existencia de un secreto comercial (métodos de venta, distribución, perfiles de consumidor tipo, estrategias de publicidad, listas de proveedores, clientes y procesos, información, todo lo que estaría resguardado por el Artículo 8º, inciso c, de la Ley N.º 27.275).
Lo mismo podía afirmarse respecto del trato dado a los planteos relativos a la confidencialidad que se debería guardar sobre información que pudiera comprometer los derechos o intereses legítimos de terceros, obtenida en carácter confidencial (Artículo 8º, inciso d) de la Ley N.º 27.275.
Finalmente, expuso que, en el caso y a los efectos de vislumbrar si concurrían los extremos que limitaban el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración en su propia sede, se apreciaba que la Resolución AAIP N.° 230/20 no podía considerarse aún como un acto firme y consentido, pues con relación al recurso de alzada subsidiario interpuesto por el Grupo Aerolíneas no se había pronunciado el órgano competente para ello; es decir, la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la que le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y decidir lo que en definitiva considere jurídicamente pertinente. Por lo que entendió que no se estaba, pues, en los términos del artículo 17 de la Ley N.° 19.549, ante un acto firme y consentido generador de derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
Por todo ello, opinó que era improcedente el recurso de alzada, previsto en los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, contra los actos definitivos o asimilables a tales emitidos por la Agencia de Acceso a la Información Pública en ejercicio de su competencia.
Sin perjuicio de ello, correspondería que se revocara por razones de ilegitimidad el Artículo 2º de la Resolución AAIP N.º 310/20, en cuanto rechaza el recurso de alzada interpuesto por el Grupo Aerolíneas toda vez que la competencia para pronunciarse sobre su admisibilidad corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros.
Finalmente, estimó que los señalamientos efectuados por el Grupo Aerolíneas deberían ser objeto de un nuevo análisis en el ámbito de la AAIP, a efectos de que en ese ámbito se reexaminen los planteos de las empresas basados en la concurrencia de excepciones al deber de brindar información en el marco del artículo 8. ° de la Ley N.° 27.275.
Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación IF 2021-68559343 APN-PTN, Expte. N.º EX-2020-84470042-APN-DGDYD#JGM, del 29-07-2021
Se consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, respecto de la procedencia del recurso de alzada previsto en el Artículo 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/1972 - T.O. 2017 (B.O. 2-11-17), contra las resoluciones que adopte la Agencia de Acceso a la Información Pública, ente autárquico con autonomía funcional, actuante en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en relación a pedidos de información efectuados a Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A.
Al respecto, la Procuración del Tesoro dijo que, conforme lo establecido por la Ley N.º 27.275, no es posible admitir la revisión, por vía del recurso de alzada, de las decisiones en materia de acceso a la información pública que adopte la autoridad de aplicación creada por esa norma.
Sobre el particular, recordó que el artículo 14 de la ley citada consagraba un cauce recursivo directo ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal para la impugnación de las decisiones en materia de acceso a la información pública, sin perjuicio de la vía del reclamo por incumplimiento prevista en el referido Artículo 15; y agregó que este último era sustitutivo de los recursos contemplados por la Ley N.° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 – T.O. 2017. Agregó que se trataba de un régimen especial que, como tal, desplazaba la normativa que vertebraba el régimen recursivo aplicable de modo general.
Asimismo, opinó que, en principio, el órgano que hubiera tenido competencia para resolver el recurso, en caso que éste hubiese sido procedente en el plano procedimental, era quien debía pronunciarse sobre su admisibilidad.
Respecto al tratamiento asignado al pedido de acceso a la información formulado en las actuaciones, sostuvo que las decisiones adoptadas aparecían “prima facie” reñidas con la juridicidad, a la cual debe sujetarse la actuación de los órganos y entes de la Administración.
Esto, porque de la lectura de los fundamentos empleados para hacer lugar al reclamo por incumplimiento deducido, así como para rechazar los planteos de las empresas, trasuntaban, por parte de la Agencia, aseveraciones dogmáticas y genéricas en las que no se habían abordado cabalmente los derechos involucrados en la cuestión.
En particular, entendió que no se dispensó un tratamiento fundado a las excepciones a la obligación de brindar información invocadas por el Grupo Aerolíneas en sus diferentes presentaciones, en las que se alegó la existencia de un secreto comercial (métodos de venta, distribución, perfiles de consumidor tipo, estrategias de publicidad, listas de proveedores, clientes y procesos, información, todo lo que estaría resguardado por el Artículo 8º, inciso c, de la Ley N.º 27.275).
Lo mismo podía afirmarse respecto del trato dado a los planteos relativos a la confidencialidad que se debería guardar sobre información que pudiera comprometer los derechos o intereses legítimos de terceros, obtenida en carácter confidencial (Artículo 8º, inciso d) de la Ley N.º 27.275.
Finalmente, expuso que, en el caso y a los efectos de vislumbrar si concurrían los extremos que limitaban el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración en su propia sede, se apreciaba que la Resolución AAIP N.° 230/20 no podía considerarse aún como un acto firme y consentido, pues con relación al recurso de alzada subsidiario interpuesto por el Grupo Aerolíneas no se había pronunciado el órgano competente para ello; es decir, la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la que le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y decidir lo que en definitiva considere jurídicamente pertinente. Por lo que entendió que no se estaba, pues, en los términos del artículo 17 de la Ley N.° 19.549, ante un acto firme y consentido generador de derechos subjetivos que se estén cumpliendo.
Por todo ello, opinó que era improcedente el recurso de alzada, previsto en los artículos 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, contra los actos definitivos o asimilables a tales emitidos por la Agencia de Acceso a la Información Pública en ejercicio de su competencia.
Sin perjuicio de ello, correspondería que se revocara por razones de ilegitimidad el Artículo 2º de la Resolución AAIP N.º 310/20, en cuanto rechaza el recurso de alzada interpuesto por el Grupo Aerolíneas toda vez que la competencia para pronunciarse sobre su admisibilidad corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros.
Finalmente, estimó que los señalamientos efectuados por el Grupo Aerolíneas deberían ser objeto de un nuevo análisis en el ámbito de la AAIP, a efectos de que en ese ámbito se reexaminen los planteos de las empresas basados en la concurrencia de excepciones al deber de brindar información en el marco del artículo 8. ° de la Ley N.° 27.275.
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