Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133814-2, "P. C., M. M. s/ Recurso de Queja en causa N.° 92.465 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 23 de septiembre de 2021
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. M. F. P. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.
Contra dicho pronunciamiento el defensor particular presentó recurso de inaplicabilidad de ley y recurso de nulidad. El a quo resolvió declarar inadmisibles los recursos, por lo que, queja mediante, fueron concedidos por la Suprema Corte.
El Procurador General consideró que los recursos extraordinarios articulados no debían progresar. Respecto al recurso de inaplicabilidad opinó que, si bien el apelante se agravia al considerar que el tribunal revisor -al descartar el informe médico y los testimonios de C. y G.- omitió favorecer al imputado con el beneficio de la duda, al analizar todo el proceso se observaba con claridad que el tribunal revisor -a partir de la prueba reunida- logró confirmar la autoría del imputado en el hecho, sin campear sobre duda alguna, pues más allá de descartar dos testimoniales, el relato de la víctima se vio rodeado de otros elementos importantes. De tal forma, que se advertía que las alegaciones de la parte estaban desprovistas de argumentos conducentes a demostrar la arbitrariedad endilgada al fallo de la Casación para confirmar la autoría responsable.
En tal sentido, entendió que los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano casatorio opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmar la autoría del imputado haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.
Afirmó que, no demostrada la arbitrariedad denunciada tampoco encontraba afectado el debido proceso ni la defensa en juicio como consecuencia natural de dicha excepcional doctrina.
Tampoco encontró que fuera de recibo el planteo del recurrente en cuanto a la errónea y arbitraria extensión de la tipicidad del art. 119 del Código Penal por no mediar violencia o amenazas, o a la denuncia sobre la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, en tanto dijo el imputado que se habían incorporaron hechos nuevos no considerados por el tribunal de origen, con afectación a la “reformatio in peius” porque opinó que el revisor había dado respuesta acabada de por qué consideraba que la figura de abuso sexual con acceso carnal debía mantenerse.
Desestimó, asimismo, el tercer motivo de agravio del recurrente respecto a la violación a la doble instancia por revisión aparente de la condena y arbitrariedad por no resultar la sentencia una derivación razonada de las constancias de la causa, y en cambio resaltó que el revisor hizo un control de la sentencia de condena de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable (art. 8.2 h de la CADH y doctrina de la CSJN in re "Casal") por lo que la denuncia del recurrente no pasaba de ser una mera opinión discrepante, ineficaz para modificar lo fallado.
El Procurador General tampoco acogió el recurso de nulidad planteado, en virtud de lo ya expresado por el Superior en diversos precedentes, al afirmar que lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta. Y el impugnante circunscribe su exposición con argumentos dogmáticos sobre la forma de resolver, sin hacerse eco de las razones dadas por la Alzada para rechazar su cuestionamiento, sin demostrar la ausencia de tratamiento -de lo que considera- fuera omitido como cuestión esencial.
Por todo lo expuesto, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires, opinó que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos por el defensor particular del condenado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-133814-2, "P. C., M. M. s/ Recurso de Queja en causa N.° 92.465 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 23 de septiembre de 2021
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. M. F. P. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora que lo condenó a la pena de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.
Contra dicho pronunciamiento el defensor particular presentó recurso de inaplicabilidad de ley y recurso de nulidad. El a quo resolvió declarar inadmisibles los recursos, por lo que, queja mediante, fueron concedidos por la Suprema Corte.
El Procurador General consideró que los recursos extraordinarios articulados no debían progresar. Respecto al recurso de inaplicabilidad opinó que, si bien el apelante se agravia al considerar que el tribunal revisor -al descartar el informe médico y los testimonios de C. y G.- omitió favorecer al imputado con el beneficio de la duda, al analizar todo el proceso se observaba con claridad que el tribunal revisor -a partir de la prueba reunida- logró confirmar la autoría del imputado en el hecho, sin campear sobre duda alguna, pues más allá de descartar dos testimoniales, el relato de la víctima se vio rodeado de otros elementos importantes. De tal forma, que se advertía que las alegaciones de la parte estaban desprovistas de argumentos conducentes a demostrar la arbitrariedad endilgada al fallo de la Casación para confirmar la autoría responsable.
En tal sentido, entendió que los cuestionamientos del recurrente no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano casatorio opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmar la autoría del imputado haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.
Afirmó que, no demostrada la arbitrariedad denunciada tampoco encontraba afectado el debido proceso ni la defensa en juicio como consecuencia natural de dicha excepcional doctrina.
Tampoco encontró que fuera de recibo el planteo del recurrente en cuanto a la errónea y arbitraria extensión de la tipicidad del art. 119 del Código Penal por no mediar violencia o amenazas, o a la denuncia sobre la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, en tanto dijo el imputado que se habían incorporaron hechos nuevos no considerados por el tribunal de origen, con afectación a la “reformatio in peius” porque opinó que el revisor había dado respuesta acabada de por qué consideraba que la figura de abuso sexual con acceso carnal debía mantenerse.
Desestimó, asimismo, el tercer motivo de agravio del recurrente respecto a la violación a la doble instancia por revisión aparente de la condena y arbitrariedad por no resultar la sentencia una derivación razonada de las constancias de la causa, y en cambio resaltó que el revisor hizo un control de la sentencia de condena de acuerdo a la normativa y doctrina aplicable (art. 8.2 h de la CADH y doctrina de la CSJN in re "Casal") por lo que la denuncia del recurrente no pasaba de ser una mera opinión discrepante, ineficaz para modificar lo fallado.
El Procurador General tampoco acogió el recurso de nulidad planteado, en virtud de lo ya expresado por el Superior en diversos precedentes, al afirmar que lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta. Y el impugnante circunscribe su exposición con argumentos dogmáticos sobre la forma de resolver, sin hacerse eco de las razones dadas por la Alzada para rechazar su cuestionamiento, sin demostrar la ausencia de tratamiento -de lo que considera- fuera omitido como cuestión esencial.
Por todo lo expuesto, el Procurador General de la provincia de Buenos Aires, opinó que la Corte debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad interpuestos por el defensor particular del condenado.
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