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Octubre 20, 2021

Exigencia de una altura mínima establecida como requisito de ingreso a la Fuerza. Razonabilidad. Discriminación

“Oviedo, Viviana Alejandra c/ EN- PFA y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa N.° 34.938/2010, Cámara Nacional en lo contencioso administrativo federal, Sala 1, 14 de octubre de 2021

El Ministerio de Justicia de Seguridad y Derechos Humanos mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 N,° 1267 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina de fecha 07/11/2006, recaída en el marco del expediente 871-57-112.834-06, que denegó la solicitud de ingreso a la Fuerza por no cumplir la actora con el requisito mínimo de altura requerido por la reglamentación.

 

La actora promovió demanda contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina (PFA)- con el objeto de impugnar la resolución del 19 de noviembre de 2009 y solicitó sea dispuesta su reincorporación a las fuerzas y/o la indemnización por todos los años desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la fecha con más los ascensos que hubieran correspondido y la indemnización pertinente. 

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con un alcance parcial, y estableció en favor de la actora una indemnización en concepto de daño moral. Entendiendo que debía examinarse el planteo de discriminación efectuado por la actora, en atención a que en definitiva el fundamento reglamentario por el cual se vio impedida de ingresar a la Policía Federal Argentina consistió en “no alcanzar la estatura mínima para las mujeres, fijada en 1,60mts. por el dto. 1866/83”.

 

Consideró que el derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación, de recepción constitucional, como así en normas internacionales de Derechos Humanos, impone obligaciones positivas a los Estados en cuanto evitar situaciones de discriminación.

 

Asimismo,  en la sentencia se invocó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto  tiene manifestado también que “...debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor (conf. citas del dictamen del Procurador en los autos ‘Arenzón, Gabriel Darío c/Nación Argentina’ Fallos 306:400, 1984)”.

 

Por lo tanto, sostuvo que la exigencia de una altura mínima establecida como requisito de ingreso a la Fuerza, no se aprecia justificado en la naturaleza de las funciones policiales ni proporcionado con el objetivo. Como que así, tampoco está en discusión la potestad reglamentaria de la autoridad administrativa, sino que se controvierte la razonabilidad de la citada reglamentación.

 

Todo ello de acuerdo a los lineamientos y compromisos asumidos por el Estado Nacional mediante la suscripción de la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ (CEDAW) -ley 23.179-y las disposiciones de la Ley 26.485 - Ley de Protección Integral a las Mujeres”.

 

La parte demandada apeló la sentencia, defendió la validez jurídica de dicha decisión con sustento en aquel requisito reglamentario y solicitó el rechazo de la indemnización.

 

A su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con la firma de los jueces Rodolfo Eduardo Facio y Clara María do Picó resolvió desestimar los agravios y confirmó la sentencia apelada e impuso las costas de esta instancia a la parte demandada.

 

El juez Rodolfo Eduardo Facio, quien emitió el primer voto, consideró que la sentencia apelada de ninguna manera trasgredió el principio de congruencia toda vez que ciño la decisión a los hechos y a los planteos definidos al trabarse la litis. Como así, que tampoco son admisibles las criticas expresas por la demandada en el sentido de que la sentencia desconoció el ejercicio de facultades discrecionales propias de la “zona de reserva” de la administración.

 

Sostuvo que los agravios de la demandada, acerca de la interpretación constitucional y convencional que se expusieron en la sentencia de primera instancia no son idóneos para rebatirla, si se repara en que la conclusión sobre la irrazonabilidad de la exigencia reglamentaria fue precedida, con una intensidad determinante, aunque no excluyente, de la ponderación de que la parte actora es mujer y que diversas normas nacionales e internacionales le otorgan una tutela singular.

 

Acudió a la perspectiva de género para fundamentar su voto y recordó algunas consideraciones que la sala ha formulado en la aplicación de la ella en diversas causas y enfatizó el ámbito de tutela que la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales, varios instrumentos internacionales y las leyes nacionales aseguran determinadamente a la mujer.

 

Destacó que “el derecho internacional de los derechos humanos construye normas, reglas y principios, en una evolución continua, en favor de la igualdad de género, como el resultado de una lucha incesante por alcanzar y consolidar esa meta”.

 

Asimismo, señalo, que la Sala II enfatizo que la aplicación del marco normativo conformado por las normas convencionales y nacionales -con hincapié en la CEDAW, en la Convención de Belem do Pará y en la 26.485- “no es, para quien tiene la función de impartir justicia, una opción; se trata, verdaderamente, de un mandato vinculante en las naciones donde imperen textos semejantes o análogos” (causa “Nievas, Eduardo Saturnino c/ E.N. – Mº Seguridad –GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, pronunciamiento del 28 de mayo de 2021; esta sala, causa “L,H.V.”, citada).

 

La jueza Clara María do Pico adhiero a la solución propuesta por el juez Facio en función de los fundamentos expresados en los considerandos IV a IX y XI, XIII y XIV.  Dejando aclarado, que si bien compartía totalmente los criterios volcados en las Convenciones Internacionales y en las leyes en contra de la discriminación de la mujer y sobre la igualdad de género y la perspectiva de género con la que deben decidirse las causas judiciales -que cita el juez Facio en el considerando X-, entendía que la discriminación que padeció la actora, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de grado y los agravios que han sido traídos a esta alzada, tiene que ver con su altura y no con su condición de mujer.

 

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El Ministerio de Justicia de Seguridad y Derechos Humanos mediante Resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 N,° 1267 desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina de fecha 07/11/2006, recaída en el marco del expediente 871-57-112.834-06, que denegó la solicitud de ingreso a la Fuerza por no cumplir la actora con el requisito mínimo de altura requerido por la reglamentación.

 

La actora promovió demanda contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina (PFA)- con el objeto de impugnar la resolución del 19 de noviembre de 2009 y solicitó sea dispuesta su reincorporación a las fuerzas y/o la indemnización por todos los años desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la fecha con más los ascensos que hubieran correspondido y la indemnización pertinente. 

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con un alcance parcial, y estableció en favor de la actora una indemnización en concepto de daño moral. Entendiendo que debía examinarse el planteo de discriminación efectuado por la actora, en atención a que en definitiva el fundamento reglamentario por el cual se vio impedida de ingresar a la Policía Federal Argentina consistió en “no alcanzar la estatura mínima para las mujeres, fijada en 1,60mts. por el dto. 1866/83”.

 

Consideró que el derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación, de recepción constitucional, como así en normas internacionales de Derechos Humanos, impone obligaciones positivas a los Estados en cuanto evitar situaciones de discriminación.

 

Asimismo,  en la sentencia se invocó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto  tiene manifestado también que “...debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor (conf. citas del dictamen del Procurador en los autos ‘Arenzón, Gabriel Darío c/Nación Argentina’ Fallos 306:400, 1984)”.

 

Por lo tanto, sostuvo que la exigencia de una altura mínima establecida como requisito de ingreso a la Fuerza, no se aprecia justificado en la naturaleza de las funciones policiales ni proporcionado con el objetivo. Como que así, tampoco está en discusión la potestad reglamentaria de la autoridad administrativa, sino que se controvierte la razonabilidad de la citada reglamentación.

 

Todo ello de acuerdo a los lineamientos y compromisos asumidos por el Estado Nacional mediante la suscripción de la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ (CEDAW) -ley 23.179-y las disposiciones de la Ley 26.485 - Ley de Protección Integral a las Mujeres”.

 

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El juez Rodolfo Eduardo Facio, quien emitió el primer voto, consideró que la sentencia apelada de ninguna manera trasgredió el principio de congruencia toda vez que ciño la decisión a los hechos y a los planteos definidos al trabarse la litis. Como así, que tampoco son admisibles las criticas expresas por la demandada en el sentido de que la sentencia desconoció el ejercicio de facultades discrecionales propias de la “zona de reserva” de la administración.

 

Sostuvo que los agravios de la demandada, acerca de la interpretación constitucional y convencional que se expusieron en la sentencia de primera instancia no son idóneos para rebatirla, si se repara en que la conclusión sobre la irrazonabilidad de la exigencia reglamentaria fue precedida, con una intensidad determinante, aunque no excluyente, de la ponderación de que la parte actora es mujer y que diversas normas nacionales e internacionales le otorgan una tutela singular.

 

Acudió a la perspectiva de género para fundamentar su voto y recordó algunas consideraciones que la sala ha formulado en la aplicación de la ella en diversas causas y enfatizó el ámbito de tutela que la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales, varios instrumentos internacionales y las leyes nacionales aseguran determinadamente a la mujer.

 

Destacó que “el derecho internacional de los derechos humanos construye normas, reglas y principios, en una evolución continua, en favor de la igualdad de género, como el resultado de una lucha incesante por alcanzar y consolidar esa meta”.

 

Asimismo, señalo, que la Sala II enfatizo que la aplicación del marco normativo conformado por las normas convencionales y nacionales -con hincapié en la CEDAW, en la Convención de Belem do Pará y en la 26.485- “no es, para quien tiene la función de impartir justicia, una opción; se trata, verdaderamente, de un mandato vinculante en las naciones donde imperen textos semejantes o análogos” (causa “Nievas, Eduardo Saturnino c/ E.N. – Mº Seguridad –GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, pronunciamiento del 28 de mayo de 2021; esta sala, causa “L,H.V.”, citada).

 

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