Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, Expediente N.º 54768/2019, “BRUNO, SEBASTIAN c/ EN-SPF Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,14 de octubre de 2021
El caso en análisis trata de una acción de amparo promovida por el señor Sebastián Bruno, quien se encuentra alojado en la unidad N.º 4 de Santa Rosa, a fin de que se ordene a las accionadas (la Universidad de Buenos Aires y al Servicio Penitenciario Federal) que provean las medidas necesarias para rendir exámenes finales en las mesas programadas para el mes de diciembre de 2019, ya sea por modalidad de videoconferencia o mediante el traslado de los docentes a la Unidad Penal N.° 4 de Santa Rosa, provincia de La Pampa.
A la cual el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 1 hizo lugar a la misma y, en consecuencia, condenó a las demandadas, “de manera conjunta, lleven adelante las acciones necesarias a fin de que el demandante pueda rendir las materias Teoría General del Derecho, Derecho de Daños y Derecho de Defensa al Consumidor, en calidad de libre, mediante el sistema de videoconferencia”.
En primer término, rechazó el planteo de incompetencia formulado por la codemandada Servicio Penitenciario Federal, por considerar que “la causa versa sobre cuestiones que requieren el examen y aplicación de principios y normas de derecho público constitucional y administrativo”.
Acentuó sobre las normas internacionales aplicables señalando que “la educación es esencial para que la pena privativa de libertad procure una adecuada reinserción social, la comprensión y el apoyo de la sociedad, tal como se prevé en los artículos 1º y 133 de la ley 24.660 de ejecución penal. Y por ello, la violación a este derecho significaría un agravamiento en las condiciones de detención”.
Concluyendo que “nada obsta a que las co-demandadas UBA y SPF, de manera conjunta, lleven adelante las acciones necesarias a fin de que el actor pueda rendir mediante videoconferencia, en calidad de libre, las materias que adeuda. Máxime si se tiene en cuenta, tal como sostiene el señor Fiscal Federal, que el accionante se encuentra en el grupo de riesgo por contagio de COVID-19 por padecer de una afección en las vías respiratorias y que el propio SPF, al responder el informe del artículo 8 de la ley 16.986, ha brindado la posibilidad de que el demandante fuera examinado académicamente mediante videoconferencia”.
Contra esa decisión, las demandadas dedujeron recurso de apelación, que fueron concedidos.
Por una parte, la UBA sostiene que la sentencia de primera instancia lesionó atribuciones propias de la autoridad universitaria. Que no “se ha considerado el hecho que el señor Bruno ha dejado de ser alumno del Programa UBA XXII desde el momento en que fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N.º 4 de Santa Rosa”. Y que el actor no se vio impedido de continuar sus estudios durante su estadía en dicha unidad.
Manifestó que “las personas privadas de su libertad alojadas en las Unidades Penitenciarias en donde la UBA tiene convenio con el Servicio Penitenciario Federal, tienen acceso a una multiplicidad de carreras universitarias. Sin perjuicio de tal diversidad, la reglamentación del programa está signada por criterio rectores aplicables a todas las carreras con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los alumnos en idéntica circunstancia de encierro”.
Por su parte el SPF insistió en la incompetencia del fuero, por considerar que el planteo debió ser efectuado ante el juzgado de Ejecución Penal.
También, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos para la procedencia del amparo y destacó que “bajo ningún punto de vista se dan, en el presente caso, los supuestos de agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención ocasionadas por un acto u omisión de su representado, sino que únicamente se presenta un conflicto en relación a cuestiones particulares”.
A su turno, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con los votos de los señores jueces doctores Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio resuelve desestimar los agravios con costas (art. 14 de la ley 16.986).
Para así decidirlo, en sus votos los señores jueces, en primer término, desestiman el planteo formulado por el Servicio Penitenciario Federal y en referencia al planteo sustancial comparten los fundamentos que expone el fiscal general, Rodrigo Cuesta, en su dictamen, al cual se remiten. Mencionando el Dr. Rodolfo Eduardo Facio en su voto que, relativamente a la autonomía universitaria es útil recordar, y reiterar, en la medida en que resulta pertinente, las consideraciones que la sala expuso en la causa “U.B.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (pronunciamiento del 13 de febrero de 2014).
Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal, considero que se deberían rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la decisión.
Al argumentar tal decisión, la fundó en normativas de derecho internacional, así aludió “en materia de derecho a la educación de personas privadas de su libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que dichas penas “tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5°, párr. 6°)”. Como así a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)”, especificando su Regla 104.
Asimismo, estimó aplicable los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, del 13 de marzo de 2008), aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, citando expresamente que en su Principio XIII, dispone que “[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna”.
Sostuvo que “el derecho de las personas privadas de su libertad a acceder a la educación -especialmente en coordinación con el sistema de educación pública- goza de amplio reconocimiento en diversos tratados internacionales de derechos humanos”, encontrando sustento para ello en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como así también sustentó su decisión en la normativa universitaria, señaló que el Programa UBAXXII tiene “como finalidad planificar, coordinar, organizar, supervisar y evaluar las acciones correspondientes a las propuestas educativas de la Universidad de Buenos Aires en este ámbito destinadas a personas privadas de la libertad ambulatoria” (art. 1902, Título 47, Código UBA).
Entendió que, ” la conducta de la Universidad accionada soslaya las propias previsiones del Reglamento del Programa UBAXXII que prevén la posibilidad de la educación a distancia (art. 1905, Título 47, Código UBA), como también el convenio celebrado con el Servicio Penitenciario Federal, que establece que si el interno no está alojado en unidades penitenciarias donde se cursen las carreras, se garantizará su traslado a otras “donde puedan continuar, aunque sea por medio de otra modalidad, cursando el Ciclo Básico Común o la carrera universitaria en la que estuvieren inscriptos”.
Observó que, “ la respuesta otorgada por la Universidad de Buenos Aires no alcanza a desvirtuar la decisión adoptada por el juez de grado con sustento en la normativa dictada por aquella”.
Sosteniendo que, “la negativa de la demandada de acceder a la petición del señor Bruno luce como manifiestamente arbitraria y cercena su derecho a la igualdad y a la educación.”
Como así que “el rechazo de su petición colisiona con los objetivos del programa, con las posibilidades de reinserción social del accionante y con los recursos destinados por la UBA a la educación universitaria de aquél -quien se halla a sólo tres materias de graduarse- “
Por último, señalo que, por un lado, la solución propuesta encuentra sustento en la aplicación estricta de la normativa universitaria y que, por otro, la autonomía universitaria no puede ser válidamente invocada para cercenar el derecho a la educación de los alumnos, en tanto garantizar este último es uno de sus fundamentos constitucionales.
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, Expediente N.º 54768/2019, “BRUNO, SEBASTIAN c/ EN-SPF Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”,14 de octubre de 2021
El caso en análisis trata de una acción de amparo promovida por el señor Sebastián Bruno, quien se encuentra alojado en la unidad N.º 4 de Santa Rosa, a fin de que se ordene a las accionadas (la Universidad de Buenos Aires y al Servicio Penitenciario Federal) que provean las medidas necesarias para rendir exámenes finales en las mesas programadas para el mes de diciembre de 2019, ya sea por modalidad de videoconferencia o mediante el traslado de los docentes a la Unidad Penal N.° 4 de Santa Rosa, provincia de La Pampa.
A la cual el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 1 hizo lugar a la misma y, en consecuencia, condenó a las demandadas, “de manera conjunta, lleven adelante las acciones necesarias a fin de que el demandante pueda rendir las materias Teoría General del Derecho, Derecho de Daños y Derecho de Defensa al Consumidor, en calidad de libre, mediante el sistema de videoconferencia”.
En primer término, rechazó el planteo de incompetencia formulado por la codemandada Servicio Penitenciario Federal, por considerar que “la causa versa sobre cuestiones que requieren el examen y aplicación de principios y normas de derecho público constitucional y administrativo”.
Acentuó sobre las normas internacionales aplicables señalando que “la educación es esencial para que la pena privativa de libertad procure una adecuada reinserción social, la comprensión y el apoyo de la sociedad, tal como se prevé en los artículos 1º y 133 de la ley 24.660 de ejecución penal. Y por ello, la violación a este derecho significaría un agravamiento en las condiciones de detención”.
Concluyendo que “nada obsta a que las co-demandadas UBA y SPF, de manera conjunta, lleven adelante las acciones necesarias a fin de que el actor pueda rendir mediante videoconferencia, en calidad de libre, las materias que adeuda. Máxime si se tiene en cuenta, tal como sostiene el señor Fiscal Federal, que el accionante se encuentra en el grupo de riesgo por contagio de COVID-19 por padecer de una afección en las vías respiratorias y que el propio SPF, al responder el informe del artículo 8 de la ley 16.986, ha brindado la posibilidad de que el demandante fuera examinado académicamente mediante videoconferencia”.
Contra esa decisión, las demandadas dedujeron recurso de apelación, que fueron concedidos.
Por una parte, la UBA sostiene que la sentencia de primera instancia lesionó atribuciones propias de la autoridad universitaria. Que no “se ha considerado el hecho que el señor Bruno ha dejado de ser alumno del Programa UBA XXII desde el momento en que fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N.º 4 de Santa Rosa”. Y que el actor no se vio impedido de continuar sus estudios durante su estadía en dicha unidad.
Manifestó que “las personas privadas de su libertad alojadas en las Unidades Penitenciarias en donde la UBA tiene convenio con el Servicio Penitenciario Federal, tienen acceso a una multiplicidad de carreras universitarias. Sin perjuicio de tal diversidad, la reglamentación del programa está signada por criterio rectores aplicables a todas las carreras con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los alumnos en idéntica circunstancia de encierro”.
Por su parte el SPF insistió en la incompetencia del fuero, por considerar que el planteo debió ser efectuado ante el juzgado de Ejecución Penal.
También, consideró que no se hallaban reunidos los requisitos para la procedencia del amparo y destacó que “bajo ningún punto de vista se dan, en el presente caso, los supuestos de agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención ocasionadas por un acto u omisión de su representado, sino que únicamente se presenta un conflicto en relación a cuestiones particulares”.
A su turno, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, con los votos de los señores jueces doctores Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio resuelve desestimar los agravios con costas (art. 14 de la ley 16.986).
Para así decidirlo, en sus votos los señores jueces, en primer término, desestiman el planteo formulado por el Servicio Penitenciario Federal y en referencia al planteo sustancial comparten los fundamentos que expone el fiscal general, Rodrigo Cuesta, en su dictamen, al cual se remiten. Mencionando el Dr. Rodolfo Eduardo Facio en su voto que, relativamente a la autonomía universitaria es útil recordar, y reiterar, en la medida en que resulta pertinente, las consideraciones que la sala expuso en la causa “U.B.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento” (pronunciamiento del 13 de febrero de 2014).
Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal, considero que se deberían rechazar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la decisión.
Al argumentar tal decisión, la fundó en normativas de derecho internacional, así aludió “en materia de derecho a la educación de personas privadas de su libertad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que dichas penas “tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art. 5°, párr. 6°)”. Como así a las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)”, especificando su Regla 104.
Asimismo, estimó aplicable los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26, del 13 de marzo de 2008), aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, citando expresamente que en su Principio XIII, dispone que “[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna”.
Sostuvo que “el derecho de las personas privadas de su libertad a acceder a la educación -especialmente en coordinación con el sistema de educación pública- goza de amplio reconocimiento en diversos tratados internacionales de derechos humanos”, encontrando sustento para ello en sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como así también sustentó su decisión en la normativa universitaria, señaló que el Programa UBAXXII tiene “como finalidad planificar, coordinar, organizar, supervisar y evaluar las acciones correspondientes a las propuestas educativas de la Universidad de Buenos Aires en este ámbito destinadas a personas privadas de la libertad ambulatoria” (art. 1902, Título 47, Código UBA).
Entendió que, ” la conducta de la Universidad accionada soslaya las propias previsiones del Reglamento del Programa UBAXXII que prevén la posibilidad de la educación a distancia (art. 1905, Título 47, Código UBA), como también el convenio celebrado con el Servicio Penitenciario Federal, que establece que si el interno no está alojado en unidades penitenciarias donde se cursen las carreras, se garantizará su traslado a otras “donde puedan continuar, aunque sea por medio de otra modalidad, cursando el Ciclo Básico Común o la carrera universitaria en la que estuvieren inscriptos”.
Observó que, “ la respuesta otorgada por la Universidad de Buenos Aires no alcanza a desvirtuar la decisión adoptada por el juez de grado con sustento en la normativa dictada por aquella”.
Sosteniendo que, “la negativa de la demandada de acceder a la petición del señor Bruno luce como manifiestamente arbitraria y cercena su derecho a la igualdad y a la educación.”
Como así que “el rechazo de su petición colisiona con los objetivos del programa, con las posibilidades de reinserción social del accionante y con los recursos destinados por la UBA a la educación universitaria de aquél -quien se halla a sólo tres materias de graduarse- “
Por último, señalo que, por un lado, la solución propuesta encuentra sustento en la aplicación estricta de la normativa universitaria y que, por otro, la autonomía universitaria no puede ser válidamente invocada para cercenar el derecho a la educación de los alumnos, en tanto garantizar este último es uno de sus fundamentos constitucionales.
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