Dictamen del Procurador General, Expte. C. 124.147-1 "Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. s/ Propedo, Sebastián Ezequiel s/Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962)", del 15 de octubre de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, en el marco de la acción de secuestro promovida por Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. contra Sebastián Ezequiel Propedo, decidió declarar la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a la relación de consumo en la que encuadró el vínculo jurídico existente entre las partes y la consiguiente aplicación del art. 36 de la ley 24.240.
Dispuso, asimismo, que una vez firme la resolución, se decidirá el modo procesal en el que continuarán las actuaciones.
Como consecuencia de la resolución revocatoria adoptada el órgano de alzada ordenó que los autos continúen según su estado.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el señor Fiscal General departamental, doctor Pablo A. Merola, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, denegado en la instancia ordinaria fue finalmente concedido por la Suprema Corte -queja mediante- a través de la resolución dictada el día 8-VI-2021 en la que también se sirvió conferirle vista al Procurador General de las actuaciones en los términos de lo prescripto por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, consideró que la Suprema Corte debería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado, casar consecuentemente, el pronunciamiento de grado y, asumiendo la competencia positiva que le acuerda el art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, declarar la inaplicabilidad del trámite de secuestro prendario regulado por el art. 39 del dec. ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, a la relación de consumo que se tuvo por verificada en autos, determinando el cauce procesal en la que habrá de reconducir la acción el acreedor a los fines de asegurar la bilateralización del proceso y el cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 36 de la ley 24.240.
Dictamen del Procurador General, Expte. C. 124.147-1 "Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. s/ Propedo, Sebastián Ezequiel s/Acción de Secuestro (art. 39 Ley 12.962)", del 15 de octubre de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, en el marco de la acción de secuestro promovida por Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. contra Sebastián Ezequiel Propedo, decidió declarar la inaplicabilidad del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro a la relación de consumo en la que encuadró el vínculo jurídico existente entre las partes y la consiguiente aplicación del art. 36 de la ley 24.240.
Dispuso, asimismo, que una vez firme la resolución, se decidirá el modo procesal en el que continuarán las actuaciones.
Como consecuencia de la resolución revocatoria adoptada el órgano de alzada ordenó que los autos continúen según su estado.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el señor Fiscal General departamental, doctor Pablo A. Merola, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, denegado en la instancia ordinaria fue finalmente concedido por la Suprema Corte -queja mediante- a través de la resolución dictada el día 8-VI-2021 en la que también se sirvió conferirle vista al Procurador General de las actuaciones en los términos de lo prescripto por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, consideró que la Suprema Corte debería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado, casar consecuentemente, el pronunciamiento de grado y, asumiendo la competencia positiva que le acuerda el art. 289 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, declarar la inaplicabilidad del trámite de secuestro prendario regulado por el art. 39 del dec. ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, a la relación de consumo que se tuvo por verificada en autos, determinando el cauce procesal en la que habrá de reconducir la acción el acreedor a los fines de asegurar la bilateralización del proceso y el cumplimiento de las exigencias impuestas por el art. 36 de la ley 24.240.
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