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Octubre 27, 2021

Contrato de locación . Incumplimiento. Restitución tardía del inmueble. Daño moral

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, Expte. N.° 69245/2016 “Ruscio, José c/ López, Mirta Mónica y otro s/ daños y perjuicios”, 23 de septiembre de 2021

El caso encuentra origen en las actuaciones iniciadas por el actor (fallecido) y continuadas por los herederos) a fin de reclamarle a la demandada ciertas sumas de dinero a causa del incumplimiento del contrato de locación celebrado oportunamente entre las partes, por el daño moral y los gastos de cerrajero. Constituyó objeto del proceso, asimismo, el pago de los  gastos de reparación del inmueble, en tanto este no fue  restituido en las condiciones pactadas.

  

El magistrado de grado admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora las sumas que correspondieran en razón del incumplimiento. Después de analizar las constancias de la causa, concluyó, por un lado, que la demandada había incumplido su obligación de restituir el inmueble en la fecha pactada y, por el otro, que la constatación notarial realizada en el inmueble luego de efectuado el lanzamiento permitía advertir la serie de daños y roturas que existían en el bien objeto de la locación. Y rechazó el daño moral, al no haberse acompañado prueba sobre el punto. Contra dicho pronunciamiento apelo la demandada y los herederos del demandante.

 

A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, resolvió elevar la suma por la restitución tardía del inmueble y fijó el importe de $ 200.000 en concepto de daño moral.

 

El vocal preopinante -juez doctor Sebastián Picasso- a cuyo voto adhirió su colega de Sala -juez doctor Carlos A. Calvo  Costa-  al referirse al concepto de daño moral consideró,  que el acta notarial labrada el día del lanzamiento  da cuenta no solo  del estado de deterioro en que se encontraba el inmueble  sino también de varias leyendas escritas en algunas paredes y sostuvo que, “Estas circunstancias me llevan al convencimiento de que debe otorgarse esta partida, ya que el tenor de las leyendas, y la presunción de que fueron dirigidas al actor, permiten tener por acreditado el daño moral”.

 

Refirió, en cuanto a su valuación, lo dispuesto en el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial y resaltó, el término “debe”, que señala claramente “que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley…”.  Como así, “deben ponderarse las molestias y angustias que el actor debe haber sufrido tanto por haber encontrado su inmueble deteriorado como a causa de las agresiones incorporadas en las leyendas antes mencionadas”.

 

Por aplicación del criterio legal, mocionó “otorgar por este concepto la suma de $ 200.000, que corresponde aproximadamente al valor de un viaje a una provincia del norte argentino por dos semanas con media pensión (art. 165 del Código Procesal), y que considero suficiente para procurar al demandante (ya fallecido) satisfacciones que compensen los disgustos que padeció”.

 

Por su parte, en su voto el juez doctor Ricardo Li Rosi, en primer lugar, manifestó sobre lo arduo que resulta cuantificar el daño moral, luego con esa aclaración, adhirió al muy fundado voto del doctor Picasso.

 

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Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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