Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° 1212009 (45-F) CS1, “Originario Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa, 21 de octubre de 2021
La Fundación Ciudadanos Independientes dedujo acción meramente declarativa ante la Corte Suprema, con el objeto de obtener certeza, acerca de la legalidad de las autorizaciones para explotar los proyectos mineros que señaló en la demanda, ubicados en la zona cordillerana donde -según sostuvo- existen glaciares que requieren protección, y requirió que cesara toda actividad minera hasta tanto se determine la inexistencia de riesgo o peligro para la salud y la vida de las personas.
Alegó que la Provincia de San Juan habría autorizado la explotación minera en los tres emprendimientos sin considerar el daño ambiental que produce la actividad en los cuerpos de agua en estado sólido, así como en el aire y en el agua dulce que aprovechan otras provincias y naciones.
Cuestionó tales actos administrativos, en tanto no se habría cumplido con el procedimiento de aprobación de los informes de impacto ambiental, tanto para la exploración como para la explotación minera, no se habría dado participación mediante audiencia pública a los vecinos del área afectada, que no se habría permitido el libre acceso a la información pública ambiental referida a tales proyectos ni a los vecinos ni a las distintas jurisdicciones involucradas y, finalmente, no se les habría exigido a dichas empresas –a las que además calificó de insolventes- la constitución de un seguro ambiental.
Afirmó, además, que la provincia no había reglamentado la Ley de Acceso a la Información Pública N.° 25.831. Entendió que la omisión legislativa del Estado Nacional en el dictado de la ley de protección de glaciares fue lo que permitió que la provincia autorizara la actividad minera en la zona, y lo responsabilizó por tal motivo.
Solicitó la citación como terceros de las provincias de San Luis, Mendoza, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires por considerar que el impacto ambiental de la actividad minera en los glaciares, en el suelo y en el agua, alteraban el componente y la cantidad de agua en estado líquido que circula por cauces ubicados en territorio de dichas provincias.
Por último, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar hasta tanto el Tribunal designara profesionales con conocimiento de la especialidad para que vigilasen, controlasen y analizaran los componentes ambientales (en especial agua, aire, suelo) su evolución o detracción, e informaran las modificaciones, alteraciones, mutaciones y destrucciones directas, irreversibles o no de aquellos en las zonas de la actividad minera denunciada.
Posteriormente, amplió y modificó la demanda, pidió que la acción tramitara como una acción colectiva de daño ambiental en los términos de la ley 25.675, y solicitó el dictado de medidas urgentes.
Los jueces de la Corte, en fallo unánime, declararon su incompetencia para conocer en el caso por vía de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional e indicó que la acción debería tramitar ante los tribunales de la Provincia de San Juan.
El Supremo sostuvo que el hecho de que la demandante invocara la responsabilidad del Estado Nacional no fundaba per se la competencia originaria en razón de la materia, pues dicha jurisdicción procedía tan solo cuando la acción entablada se basaba "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes como son los atinentes a la protección ambiental de la provincia afectada.
Por otra parte, expresó que el carácter binacional de la explotación minera no alteraba las reglas de competencia previstas en la legislación nacional para cuestiones ambientales, pues en lo relativo a dichas cuestiones había quedado expresamente convenido en el Tratado sobre Integración y Complementación Minera, que rige el emprendimiento mencionado, que las partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y a la Declaración de Impacto Ambiental en la Argentina, según corresponda (arts. 12 del Tratado y 46 del Protocolo Adicional Específico), por lo cual quedaba descartada la incidencia de los instrumentos internacionales suscriptos oportunamente por la República de Chile y la República Argentina.
Aclaró el Tribunal Supremo que, en las acciones de recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y solo excepcionalmente a los del fuero federal, en aquellos casos en los que se encuentran afectados recursos naturales de distintas jurisdicciones (art. 7°, Ley N.° 25.675).
Especificó que ello no se encontraba acreditado en el caso, toda vez que no se había demostrado que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales de la Provincia de San Juan. Insistió en que la competencia federal solo queda habilitada si se acredita fehacientemente la afectación de recursos ambientales interjurisdiccionales, con suficiente convicción en grado de verosimilitud, tal como lo requiere la norma de la Ley General del Ambiente.
La Corte se expidió, asimismo, sobre la competencia originaria en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero, en virtud de la extensión de la demanda a la empresa con domicilio en Canadá y dijo que tampoco fundaba su competencia originaria, en tanto se trataba de una causa civil en los términos del art. 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, litigio que habrá de resolverse sobre la base de actos y normas que forman parte del derecho público local, por lo cual en estos supuestos, la distinta nacionalidad cedía ante el principio superior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar su administración interna.
La Corte remitió a la causa “Mendoza” en lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones que intentaba efectuar la actora contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, por lo que sostuvo que resultaba inadmisible toda vez que ninguno de ellos era aforado en forma autónoma a la instancia originaria de la Corte, ni existían motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Especificó que la acción iniciada contra la Provincia de San Juan y las concesionarias de las explotaciones mineras mencionadas, tendiente a hacer cesar y recomponer el daño ambiental que se pudiera producir como consecuencia de la actividad, así como a obtener la contratación de un seguro ambiental, debería tramitarse ante los tribunales de dicho estado provincial y las pretensiones dirigidas contra el Estado Nacional en el marco de la Ley N.° 26.639, podían ser interpuestas de manera autónoma en su contra, por la vía y forma que correspondiere.
En relación a la citación de terceros, el Supremo resaltó que la aplicación de ese instituto procesal era de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podría quedar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional.
Por todo ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la incompetencia de este tribunal para conocer en estos autos por vía de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° 1212009 (45-F) CS1, “Originario Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de; Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa, 21 de octubre de 2021
La Fundación Ciudadanos Independientes dedujo acción meramente declarativa ante la Corte Suprema, con el objeto de obtener certeza, acerca de la legalidad de las autorizaciones para explotar los proyectos mineros que señaló en la demanda, ubicados en la zona cordillerana donde -según sostuvo- existen glaciares que requieren protección, y requirió que cesara toda actividad minera hasta tanto se determine la inexistencia de riesgo o peligro para la salud y la vida de las personas.
Alegó que la Provincia de San Juan habría autorizado la explotación minera en los tres emprendimientos sin considerar el daño ambiental que produce la actividad en los cuerpos de agua en estado sólido, así como en el aire y en el agua dulce que aprovechan otras provincias y naciones.
Cuestionó tales actos administrativos, en tanto no se habría cumplido con el procedimiento de aprobación de los informes de impacto ambiental, tanto para la exploración como para la explotación minera, no se habría dado participación mediante audiencia pública a los vecinos del área afectada, que no se habría permitido el libre acceso a la información pública ambiental referida a tales proyectos ni a los vecinos ni a las distintas jurisdicciones involucradas y, finalmente, no se les habría exigido a dichas empresas –a las que además calificó de insolventes- la constitución de un seguro ambiental.
Afirmó, además, que la provincia no había reglamentado la Ley de Acceso a la Información Pública N.° 25.831. Entendió que la omisión legislativa del Estado Nacional en el dictado de la ley de protección de glaciares fue lo que permitió que la provincia autorizara la actividad minera en la zona, y lo responsabilizó por tal motivo.
Solicitó la citación como terceros de las provincias de San Luis, Mendoza, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires por considerar que el impacto ambiental de la actividad minera en los glaciares, en el suelo y en el agua, alteraban el componente y la cantidad de agua en estado líquido que circula por cauces ubicados en territorio de dichas provincias.
Por último, requirió el dictado de una medida cautelar de no innovar hasta tanto el Tribunal designara profesionales con conocimiento de la especialidad para que vigilasen, controlasen y analizaran los componentes ambientales (en especial agua, aire, suelo) su evolución o detracción, e informaran las modificaciones, alteraciones, mutaciones y destrucciones directas, irreversibles o no de aquellos en las zonas de la actividad minera denunciada.
Posteriormente, amplió y modificó la demanda, pidió que la acción tramitara como una acción colectiva de daño ambiental en los términos de la ley 25.675, y solicitó el dictado de medidas urgentes.
Los jueces de la Corte, en fallo unánime, declararon su incompetencia para conocer en el caso por vía de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional e indicó que la acción debería tramitar ante los tribunales de la Provincia de San Juan.
El Supremo sostuvo que el hecho de que la demandante invocara la responsabilidad del Estado Nacional no fundaba per se la competencia originaria en razón de la materia, pues dicha jurisdicción procedía tan solo cuando la acción entablada se basaba "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes como son los atinentes a la protección ambiental de la provincia afectada.
Por otra parte, expresó que el carácter binacional de la explotación minera no alteraba las reglas de competencia previstas en la legislación nacional para cuestiones ambientales, pues en lo relativo a dichas cuestiones había quedado expresamente convenido en el Tratado sobre Integración y Complementación Minera, que rige el emprendimiento mencionado, que las partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente, sometiendo las actividades mineras al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en Chile y a la Declaración de Impacto Ambiental en la Argentina, según corresponda (arts. 12 del Tratado y 46 del Protocolo Adicional Específico), por lo cual quedaba descartada la incidencia de los instrumentos internacionales suscriptos oportunamente por la República de Chile y la República Argentina.
Aclaró el Tribunal Supremo que, en las acciones de recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y solo excepcionalmente a los del fuero federal, en aquellos casos en los que se encuentran afectados recursos naturales de distintas jurisdicciones (art. 7°, Ley N.° 25.675).
Especificó que ello no se encontraba acreditado en el caso, toda vez que no se había demostrado que la actividad desarrollada por las empresas demandadas pudiera afectar al ambiente más allá de los límites territoriales de la Provincia de San Juan. Insistió en que la competencia federal solo queda habilitada si se acredita fehacientemente la afectación de recursos ambientales interjurisdiccionales, con suficiente convicción en grado de verosimilitud, tal como lo requiere la norma de la Ley General del Ambiente.
La Corte se expidió, asimismo, sobre la competencia originaria en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero, en virtud de la extensión de la demanda a la empresa con domicilio en Canadá y dijo que tampoco fundaba su competencia originaria, en tanto se trataba de una causa civil en los términos del art. 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, litigio que habrá de resolverse sobre la base de actos y normas que forman parte del derecho público local, por lo cual en estos supuestos, la distinta nacionalidad cedía ante el principio superior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar su administración interna.
La Corte remitió a la causa “Mendoza” en lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones que intentaba efectuar la actora contra la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, por lo que sostuvo que resultaba inadmisible toda vez que ninguno de ellos era aforado en forma autónoma a la instancia originaria de la Corte, ni existían motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Especificó que la acción iniciada contra la Provincia de San Juan y las concesionarias de las explotaciones mineras mencionadas, tendiente a hacer cesar y recomponer el daño ambiental que se pudiera producir como consecuencia de la actividad, así como a obtener la contratación de un seguro ambiental, debería tramitarse ante los tribunales de dicho estado provincial y las pretensiones dirigidas contra el Estado Nacional en el marco de la Ley N.° 26.639, podían ser interpuestas de manera autónoma en su contra, por la vía y forma que correspondiere.
En relación a la citación de terceros, el Supremo resaltó que la aplicación de ese instituto procesal era de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podría quedar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional.
Por todo ello, y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la incompetencia de este tribunal para conocer en estos autos por vía de su competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
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