Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala 1, Expte. N.º 14646/2020, “Aerolíneas Argentinas SA y otro c/ Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar (autónoma), 26 de octubre de 2021
El juez de la instancia rechazó la solicitud del dictado de una medida cautelar, pedido por las firmas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur, a fin de que se ordenara la suspensión de los efectos de la resolución N.° 230/20, mediante la cual la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública A.A.I.P), le ordenó entregar al solicitante Juan Pablo Pane (actor en la causa N.º 14.057/20 conexa a la presente) y en 10 días hábiles, la información por él solicitada en su acción de amparo.
La parte actora apeló y expresó agravios, que no fueron replicados. Luego, denunció como “hecho nuevo”, el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, con motivo del recurso de alzada, oportunamente interpuesto.
La Cámara Federal consideró en su sentencia si las sociedades actoras estaban obligadas a cumplir con la intimación cursada por la Agencia de Acceso a la Información Pública, en los términos en que fue instrumentada por la resolución N.° 230/20 (y ratificatoria N.° 310/20) cuya suspensión se pretendía.
Para responder adecuadamente a dicha cuestión principal consideró imprescindible recordar que el acceso a la información pública anuda estrechamente al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, pues la “información no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina”, según ha sostenido la CSJ.
Luego de citar la doctrina del Tribunal Superior, reconoció las normas nacionales e internacionales en la materia, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y expresamente se refirió a la Ley de derecho de acceso a la información pública N.º 27.275 (LAIP).
Al respecto indicó que la misma tenía por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, con clara delimitación de los sujetos obligados a brindar información pública, haciendo lo propio respecto al alcance de las excepciones, con relación a las cuales, insiste en que deben ser excepcionales, establecidas previamente conforme a lo estipulado en dicha ley y formulados en términos claros y precisos, lo que se completa con un capítulo dedicado a sus taxativas excepciones.
Analizó que, desde la perspectiva trazada y coincidiendo con lo afirmado por el juez de primera instancia en el pronunciamiento impugnado, no se apreciaba como configurado el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, lo que descartaba la procedencia del recurso intentado.
En ese sentido, entendió que, a diferencia de lo afirmado en el memorial examinado, y siempre dentro del marco de apreciación sumaria y provisional propio de toda cognición cautelar, se advertía que tanto lo actuado ante la AAIP, como la intimación en definitiva resuelta aparecían contestando detalladamente sus objeciones con argumentos prima facie razonables y ajustados tanto al específico marco normativo vigente, como a la jurisprudencia imperante.
En especial, con arreglo a lo normado por el sistema creado a partir de la Ley N.° 27.275, incluido su decreto reglamentario 206/17 y concordantes resoluciones de la AAIP (cuya legitimidad no es aquí objeto de cuestionamiento), y en concordancia con la importante línea jurisprudencial ya extractada; elaborada antes y después de la sanción de la LAIP.
Agregó el tribunal que la inexistencia de verosimilitud en el derecho tornaba insustancial el tratamiento de los requisitos vinculados al peligro en la demora y a la no afectación del interés público comprometido. Explicó que, tal como había sido planteada, no creía que fuera esta medida cautelar autónoma la vía apta para analizar las quejas vinculadas a la procedencia o no del recurso de alzada, y/o demás cuestiones conexas del procedimiento administrativo que se invocaban, como así tampoco las atinentes a la suspensión del trámite de la acción de amparo promovida por el Sr. Pane, en causa conexa.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal resolvió desestimar los agravios exhibidos por la parte actora, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala 1, Expte. N.º 14646/2020, “Aerolíneas Argentinas SA y otro c/ Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar (autónoma), 26 de octubre de 2021
El juez de la instancia rechazó la solicitud del dictado de una medida cautelar, pedido por las firmas Aerolíneas Argentinas SA y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur, a fin de que se ordenara la suspensión de los efectos de la resolución N.° 230/20, mediante la cual la Agencia Nacional de Acceso a la Información Pública A.A.I.P), le ordenó entregar al solicitante Juan Pablo Pane (actor en la causa N.º 14.057/20 conexa a la presente) y en 10 días hábiles, la información por él solicitada en su acción de amparo.
La parte actora apeló y expresó agravios, que no fueron replicados. Luego, denunció como “hecho nuevo”, el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, con motivo del recurso de alzada, oportunamente interpuesto.
La Cámara Federal consideró en su sentencia si las sociedades actoras estaban obligadas a cumplir con la intimación cursada por la Agencia de Acceso a la Información Pública, en los términos en que fue instrumentada por la resolución N.° 230/20 (y ratificatoria N.° 310/20) cuya suspensión se pretendía.
Para responder adecuadamente a dicha cuestión principal consideró imprescindible recordar que el acceso a la información pública anuda estrechamente al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno, pues la “información no pertenece al Estado, sino que es del pueblo de la Nación Argentina”, según ha sostenido la CSJ.
Luego de citar la doctrina del Tribunal Superior, reconoció las normas nacionales e internacionales en la materia, así como la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y expresamente se refirió a la Ley de derecho de acceso a la información pública N.º 27.275 (LAIP).
Al respecto indicó que la misma tenía por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, con clara delimitación de los sujetos obligados a brindar información pública, haciendo lo propio respecto al alcance de las excepciones, con relación a las cuales, insiste en que deben ser excepcionales, establecidas previamente conforme a lo estipulado en dicha ley y formulados en términos claros y precisos, lo que se completa con un capítulo dedicado a sus taxativas excepciones.
Analizó que, desde la perspectiva trazada y coincidiendo con lo afirmado por el juez de primera instancia en el pronunciamiento impugnado, no se apreciaba como configurado el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, lo que descartaba la procedencia del recurso intentado.
En ese sentido, entendió que, a diferencia de lo afirmado en el memorial examinado, y siempre dentro del marco de apreciación sumaria y provisional propio de toda cognición cautelar, se advertía que tanto lo actuado ante la AAIP, como la intimación en definitiva resuelta aparecían contestando detalladamente sus objeciones con argumentos prima facie razonables y ajustados tanto al específico marco normativo vigente, como a la jurisprudencia imperante.
En especial, con arreglo a lo normado por el sistema creado a partir de la Ley N.° 27.275, incluido su decreto reglamentario 206/17 y concordantes resoluciones de la AAIP (cuya legitimidad no es aquí objeto de cuestionamiento), y en concordancia con la importante línea jurisprudencial ya extractada; elaborada antes y después de la sanción de la LAIP.
Agregó el tribunal que la inexistencia de verosimilitud en el derecho tornaba insustancial el tratamiento de los requisitos vinculados al peligro en la demora y a la no afectación del interés público comprometido. Explicó que, tal como había sido planteada, no creía que fuera esta medida cautelar autónoma la vía apta para analizar las quejas vinculadas a la procedencia o no del recurso de alzada, y/o demás cuestiones conexas del procedimiento administrativo que se invocaban, como así tampoco las atinentes a la suspensión del trámite de la acción de amparo promovida por el Sr. Pane, en causa conexa.
En mérito de las razones expuestas, el tribunal resolvió desestimar los agravios exhibidos por la parte actora, con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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