Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 4960/2013/2/RH2, “Cámara Argentina de Especialidades Medicinales y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/ nulidad de acto administrativo”, 28 de octubre de 2021
La Cámara Argentina de Especialidades Medicinales solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta 118/2012, 546/2012 y 107/2012 dictada por el entonces Ministerio de Industria, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por medio de la cual aprobaron las “Pautas para el examen de Patentabilidad de las solicitudes de Patentes sobre Invenciones Químico Farmacéuticas”, y de la Resolución Conjunta 30/2013, 261/2013 y 63/2013, que resolvió ratificarla, así como también solicitó la nulidad absoluta e insalvable de la Disposición 73/2013 dictada por la Administración Nacional de Patentes por cuanto esta incorpora como Anexo IV las directrices de patentamiento de la resolución conjunta.
En esa causa se presenta el Centro de Estudios Legales y Sociales CELS, organización no gubernamental, dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos, quien solicitó su intervención como Amigo del Tribunal, y sostuvo que la regulación estatal de los requisitos y criterios de patentabilidad de medicamentos, así como la extensión y alcance de los derechos de propiedad intelectual, son cuestiones de crucial relevancia en relación a la protección y promoción del derecho a la salud y el acceso a los medicamentos de la población.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado que rechazó la intervención pretendida, por entender que la participación como “Amigo del Tribunal” que se pretendía ejercer carecía de apoyo normativo, en tanto la intervención no se encontraba reglamentada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que el legislador nacional solo había previsto dicha figura para ciertas situaciones especiales que nada tenían que ver con la causa, a lo que agregó que la ONG presentante no cumplía con el requisito de “reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”, establecido en la acordada 7/2013.
Disconforme, el CELS interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y motivó la correspondiente queja. Entre otros agravios, denunció que el litigio tenía amplia relevancia social al vincularse con el derecho a la salud y el acceso a los medicamentos de la población; que el instituto no se encuentra actualmente prohibido y su exclusión vulnera el debido proceso y el derecho a peticionar a las autoridades, al impedirle exponer sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la cuestión en litigio.
Los jueces Maqueda y Highton de Nolasco consideraron que, si bien la determinación acerca de la intervención de Amigo del Tribunal en el pleito constituía una cuestión procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
Al considerar el sustento normativo de la figura, el Superior precisó que negar la participación de la recurrente en carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente devenía en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que, inspiran, impulsan y dan fundamento a la actuación de los Amicus Curiae en un proceso judicial en el que se examinaban cuestiones que podían suscitar el interés general, tales como los criterios de patentabilidad de las invenciones químico farmacéuticas.
Agregó que, aun cuando ello bastaría para descalificar la sentencia apelada, habida cuenta de que el tribunal de alzada también examinó la procedencia de la presentación efectuada por el CELS a la luz de los criterios fijados por esta Corte en el reglamento aprobado por la acordada 7/2013, cabía señalar que exigir como recaudo para la intervención como Amicus una especialización en patentamiento de invenciones farmacéuticas, como lo había hecho el a quo, sin efectuar un examen de los argumentos que sustentan la presentación del recurrente, ni de los derechos humanos que podrían encontrarse comprometidos en la cuestión a resolver en la causa, resultaba una decisión arbitraria que se apartaba de los fines y de la amplitud del debate que en temas de interés general persigue la institución en análisis.
El juez Rosatti, por su voto, señaló que la figura del Amicus Curiae o “Amigo del Tribunal” constituía una valiosa herramienta procesal que no solo debe entenderse como una colaboración al juez sino como un medio orientado a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia en aquellos asuntos que, debido a su trascendencia, interesan a la sociedad y no solo a las partes involucradas en el juicio.
Específicamente, con relación a los argumentos del a quo para rechazar la petición de la recurrente, indicó que la ausencia de norma que regule de manera expresa la figura en cuestión no debe ser entendida como una prohibición para su instrumentación en la instancia de grado, como tampoco su ofrecimiento conlleva a su aceptación obligatoria para cualquier caso y agregó que la “reconocida competencia” alegada debe ser verificada de manera pormenorizada y detallada, teniendo el juez de la causa la potestad de rechazar la solicitud sobre la base de un escrutinio estricto de la idoneidad del requirente para aportar elementos enriquecedores al debate, a la luz de la naturaleza del pleito y, en el caso, el a quo no había realizado tal ponderación.
En consecuencia, por todos los motivos expresados, el Superior Tribunal entendió que correspondía descalificar el fallo recurrido, hacer lugar a la queja, y declarar procedente el recurso extraordinario federal, revocando la sentencia apelada. Para lo cual ordenó que volvieran los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dictase un nuevo pronunciamiento sobre el punto.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 4960/2013/2/RH2, “Cámara Argentina de Especialidades Medicinales y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/ nulidad de acto administrativo”, 28 de octubre de 2021
La Cámara Argentina de Especialidades Medicinales solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta 118/2012, 546/2012 y 107/2012 dictada por el entonces Ministerio de Industria, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por medio de la cual aprobaron las “Pautas para el examen de Patentabilidad de las solicitudes de Patentes sobre Invenciones Químico Farmacéuticas”, y de la Resolución Conjunta 30/2013, 261/2013 y 63/2013, que resolvió ratificarla, así como también solicitó la nulidad absoluta e insalvable de la Disposición 73/2013 dictada por la Administración Nacional de Patentes por cuanto esta incorpora como Anexo IV las directrices de patentamiento de la resolución conjunta.
En esa causa se presenta el Centro de Estudios Legales y Sociales CELS, organización no gubernamental, dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos, quien solicitó su intervención como Amigo del Tribunal, y sostuvo que la regulación estatal de los requisitos y criterios de patentabilidad de medicamentos, así como la extensión y alcance de los derechos de propiedad intelectual, son cuestiones de crucial relevancia en relación a la protección y promoción del derecho a la salud y el acceso a los medicamentos de la población.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado que rechazó la intervención pretendida, por entender que la participación como “Amigo del Tribunal” que se pretendía ejercer carecía de apoyo normativo, en tanto la intervención no se encontraba reglamentada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que el legislador nacional solo había previsto dicha figura para ciertas situaciones especiales que nada tenían que ver con la causa, a lo que agregó que la ONG presentante no cumplía con el requisito de “reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”, establecido en la acordada 7/2013.
Disconforme, el CELS interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y motivó la correspondiente queja. Entre otros agravios, denunció que el litigio tenía amplia relevancia social al vincularse con el derecho a la salud y el acceso a los medicamentos de la población; que el instituto no se encuentra actualmente prohibido y su exclusión vulnera el debido proceso y el derecho a peticionar a las autoridades, al impedirle exponer sobre los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la cuestión en litigio.
Los jueces Maqueda y Highton de Nolasco consideraron que, si bien la determinación acerca de la intervención de Amigo del Tribunal en el pleito constituía una cuestión procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
Al considerar el sustento normativo de la figura, el Superior precisó que negar la participación de la recurrente en carácter de Amigo del Tribunal con apoyo en la inexistencia de sustento normativo que lo reglamente devenía en un argumento irrazonable y contrario a las garantías constitucionales que, inspiran, impulsan y dan fundamento a la actuación de los Amicus Curiae en un proceso judicial en el que se examinaban cuestiones que podían suscitar el interés general, tales como los criterios de patentabilidad de las invenciones químico farmacéuticas.
Agregó que, aun cuando ello bastaría para descalificar la sentencia apelada, habida cuenta de que el tribunal de alzada también examinó la procedencia de la presentación efectuada por el CELS a la luz de los criterios fijados por esta Corte en el reglamento aprobado por la acordada 7/2013, cabía señalar que exigir como recaudo para la intervención como Amicus una especialización en patentamiento de invenciones farmacéuticas, como lo había hecho el a quo, sin efectuar un examen de los argumentos que sustentan la presentación del recurrente, ni de los derechos humanos que podrían encontrarse comprometidos en la cuestión a resolver en la causa, resultaba una decisión arbitraria que se apartaba de los fines y de la amplitud del debate que en temas de interés general persigue la institución en análisis.
El juez Rosatti, por su voto, señaló que la figura del Amicus Curiae o “Amigo del Tribunal” constituía una valiosa herramienta procesal que no solo debe entenderse como una colaboración al juez sino como un medio orientado a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia en aquellos asuntos que, debido a su trascendencia, interesan a la sociedad y no solo a las partes involucradas en el juicio.
Específicamente, con relación a los argumentos del a quo para rechazar la petición de la recurrente, indicó que la ausencia de norma que regule de manera expresa la figura en cuestión no debe ser entendida como una prohibición para su instrumentación en la instancia de grado, como tampoco su ofrecimiento conlleva a su aceptación obligatoria para cualquier caso y agregó que la “reconocida competencia” alegada debe ser verificada de manera pormenorizada y detallada, teniendo el juez de la causa la potestad de rechazar la solicitud sobre la base de un escrutinio estricto de la idoneidad del requirente para aportar elementos enriquecedores al debate, a la luz de la naturaleza del pleito y, en el caso, el a quo no había realizado tal ponderación.
En consecuencia, por todos los motivos expresados, el Superior Tribunal entendió que correspondía descalificar el fallo recurrido, hacer lugar a la queja, y declarar procedente el recurso extraordinario federal, revocando la sentencia apelada. Para lo cual ordenó que volvieran los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dictase un nuevo pronunciamiento sobre el punto.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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