Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCFCAF 31235/2016/CA1-CS1, “Costa Ludueña, Peter Harry c/ UBA s/ amparo ley 16.986”, 28 de octubre de 2021
El actor, de nacionalidad peruana y condenado a una pena privativa de la libertad, interpuso acción de amparo contra la Universidad de Buenos Aires solicitando su inscripción en el primer año de la carrera de Sociología, aunque carece de documento nacional de identidad argentino, requisito exigido por dos resoluciones dictadas por el Consejo Superior de dicha casa de estudios.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, consideró que la conducta de la demandada constituía un supuesto de arbitrariedad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N.° 16.986, en tanto privaba a aquel de su derecho a la educación. y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor, contra lo cual la UBA interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido.
Asimismo, aseveró que el requerimiento del DNI para la inscripción en una carrera de grado constituía una exigencia formal excesiva e injustificada, pues en el art. 7° de la Ley de Migraciones se establece que en ningún supuesto la irregularidad migratoria de un extranjero puede impedir su admisión como alumno en un establecimiento educativo, a la par que se dispone que las autoridades deben brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes para subsanar tal irregularidad.
La Corte declaró procedente el recurso con el voto de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, quienes revocaron la decisión apelada y rechazaron la demanda.
Consideraron que la decisión de exigir la presentación del DNI a todos los aspirantes a las carreras de grado dictadas en la Universidad de Buenos Aires -sean estos nacionales o extranjeros, se encuentren, o no, cumpliendo una pena privativa de la libertad- no constituye un indebido privilegio otorgado a una persona o a un grupo sino, simplemente, la fijación de un requisito uniforme para demostrar la identidad de las personas, conforme el régimen vigente.
Remarcaron que la exigencia cuestionada por el actor no supone ningún tipo de afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues tanto aquel como el resto de los aspirantes se encuentran obligados a satisfacerla, cualquiera sea su nacionalidad y sea que estén privados o no de su libertad ambulatoria.
Observaron que el único obstáculo para que el actor pueda obtener el documento nacional de identidad argentino que se le exige está dado por la condena a una pena privativa de la libertad que se encuentra cumpliendo en la Argentina la que, conforme con lo dispuesto en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, es causa impediente de su permanencia en el país, lo que no torna arbitraria o irrazonable una reglamentación que se muestra homogénea en sus exigencias para todas las personas que procuran acceder al programa implementado por la universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
Para concluir, de acuerdo a lo manifestado por la señora Procuradora Fiscal y la jurisprudencia de esta Corte, puntualizaron que el derecho de aprender, que la Constitución y los pactos internacionales amparan, no sufre privación alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel debe someterse, o al requisito impuesto por las autoridades universitarias vinculado a la acreditación de la identidad –y que implica un cierto grado de arraigo- lo no parece desproporcionado, ni un recaudo injustificado, si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión.
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco votaron en disidencia, y consideraron que el recurso era inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCFCAF 31235/2016/CA1-CS1, “Costa Ludueña, Peter Harry c/ UBA s/ amparo ley 16.986”, 28 de octubre de 2021
El actor, de nacionalidad peruana y condenado a una pena privativa de la libertad, interpuso acción de amparo contra la Universidad de Buenos Aires solicitando su inscripción en el primer año de la carrera de Sociología, aunque carece de documento nacional de identidad argentino, requisito exigido por dos resoluciones dictadas por el Consejo Superior de dicha casa de estudios.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, consideró que la conducta de la demandada constituía un supuesto de arbitrariedad manifiesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley N.° 16.986, en tanto privaba a aquel de su derecho a la educación. y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de amparo deducida por el actor, contra lo cual la UBA interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido.
Asimismo, aseveró que el requerimiento del DNI para la inscripción en una carrera de grado constituía una exigencia formal excesiva e injustificada, pues en el art. 7° de la Ley de Migraciones se establece que en ningún supuesto la irregularidad migratoria de un extranjero puede impedir su admisión como alumno en un establecimiento educativo, a la par que se dispone que las autoridades deben brindar orientación y asesoramiento respecto de los trámites correspondientes para subsanar tal irregularidad.
La Corte declaró procedente el recurso con el voto de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, quienes revocaron la decisión apelada y rechazaron la demanda.
Consideraron que la decisión de exigir la presentación del DNI a todos los aspirantes a las carreras de grado dictadas en la Universidad de Buenos Aires -sean estos nacionales o extranjeros, se encuentren, o no, cumpliendo una pena privativa de la libertad- no constituye un indebido privilegio otorgado a una persona o a un grupo sino, simplemente, la fijación de un requisito uniforme para demostrar la identidad de las personas, conforme el régimen vigente.
Remarcaron que la exigencia cuestionada por el actor no supone ningún tipo de afectación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues tanto aquel como el resto de los aspirantes se encuentran obligados a satisfacerla, cualquiera sea su nacionalidad y sea que estén privados o no de su libertad ambulatoria.
Observaron que el único obstáculo para que el actor pueda obtener el documento nacional de identidad argentino que se le exige está dado por la condena a una pena privativa de la libertad que se encuentra cumpliendo en la Argentina la que, conforme con lo dispuesto en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, es causa impediente de su permanencia en el país, lo que no torna arbitraria o irrazonable una reglamentación que se muestra homogénea en sus exigencias para todas las personas que procuran acceder al programa implementado por la universidad en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
Para concluir, de acuerdo a lo manifestado por la señora Procuradora Fiscal y la jurisprudencia de esta Corte, puntualizaron que el derecho de aprender, que la Constitución y los pactos internacionales amparan, no sufre privación alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquel debe someterse, o al requisito impuesto por las autoridades universitarias vinculado a la acreditación de la identidad –y que implica un cierto grado de arraigo- lo no parece desproporcionado, ni un recaudo injustificado, si se tiene en cuenta que lo que se halla en disputa es el acceso a ofertas educativas que permitan a los aspirantes formarse, capacitarse y obtener el título universitario que los habilite para ejercer una profesión.
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco votaron en disidencia, y consideraron que el recurso era inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto