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Noviembre 10, 2021

Recurso de Casación. Plazo de agotamiento de la pena de prisión perpetua en los supuestos excluidos del régimen de libertad condicional (arts. 13 y 16 CP). Legitimidad recursiva del Ministerio Público Fiscal. Inaplicabilidad de Ley

Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala 1, Expte 111.627, “ÁLVAREZ Sergio Javier s/ Recurso de Casación Interpuesto por Agente Fiscal”, 10 de octubre de 2021

La Fiscalía ante el Tribunal de Casación Penal, en la persona de María Laura D' Gregorio interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia de la Sala I de dicho Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General Adjunto, Dr. Alejandro Varela.

 

Antecedentes de la causa: El Tribunal Criminal N.º 5 del Departamento Judicial Morón, estableció que la pena de prisión perpetua impuesta a Sergio Javier Álvarez, quien fue hallado penalmente responsable -entre otros- del delito de homicidio agravado por conexidad con otro delito (art. 80 inc. 7º CP), vencería a los 45 años.

 

La defensa del encartado apeló tal resolución y la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental, revocó el auto del Tribunal Criminal, estableciendo que la pena de prisión perpetua impuesta, vencería a los 40 años.

 

El Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial Morón interpuso recurso de casación en el que postuló que la contradicción entre el plazo de 10 años dispuesto en el art. 13 del CP y el de 5 años establecido en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, deviene de un descuido del legislador, ya que el art. 16 del CP carece de actualización, pues previo a la modificación de la ley 25.892 se advertía una correlación entre los tiempos establecidos por ambos artículos. A su juicio, a fines de compatibilizar tal discordancia se debe acudir a la regla según la cual la ley posterior deroga la anterior, principio cronológico que entra en juego siempre que se suscite un conflicto entre normas -de igual jerarquía- que aborden una misma cuestión produciendo efectos jurídicos diferentes, por lo cual no es posible su coexistencia por su contraposición, lo que se corrobora en el supuesto de autos.

 

Radicados los autos ante el Tribunal de Casación, el MPF mantuvo el recurso acompañando los argumentos allí expuestos.

 

La Sala I del TCP dictó sentencia declarando inadmisible el recurso impuesto por el MPF. Para así hacerlo, el voto del Sr. Juez. Dr. Maidana sostuvo que, si bien es criterio de la Suprema Corte que el pronunciamiento que decide sobre el cómputo de pena es equiparable a sentencia definitiva dentro del régimen de los recursos extraordinario, ello no resulta suficiente para tornar admisible en todos los casos el recurso de casación. Señala que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del CPP, ni concurre ninguna cuestión federal suficiente o un supuesto de gravedad institucional que obligue a atender los agravios planteados a fin de facilitar el tránsito de la causa hacia su tribunal superior.

 

Contra dicho pronunciamiento este MPF interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.

 

Allí se denunció el erróneo juicio realizado por el a quo sobre la legitimidad recursiva del MPF, ya que ha interpretado erróneamente los arts. 448, 450 y 452 del CPP. Al mismo tiempo se señaló la arbitrariedad denunciada en el recurso de casación y la arbitraria respuesta obtenida por parte del Tribunal de Casación, habiéndose configurado un tránsito aparente ante dicho órgano casatorio.

 

Se acompañó la postura del fiscal de la instancia considerando que ha sido voluntad del legislador, mediante la reforma introducida al instituto de la libertad condicional (art. 13 CP), modificar el requisito temporal a cumplir por los condenados a reclusión o prisión perpetua, extendiéndolo de 20 a 35 años; imponer condiciones previas a resolver su procedencia, agregó una condición más a las condiciones de cumplimiento, facultando al órgano judicial a imponerle otras, hasta el vencimiento de la pena temporal o hasta 10 años después de la efectiva liberación para las penas perpetuas. Esta misma ley modificó el artículo 14 del CP extendiendo la imposibilidad de obtener la libertad condicional -antes prevista solo para los reincidentes- a los condenados por determinados delitos -80 inc. 7º, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo- y reformando también el art. 15 permitiendo no computar en el término de la condena, todo o parte del tiempo que hubiera durado la libertad ante el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.

 

La interpretación que postula la Cámara Departamental -y que quedaría firme- desnaturaliza el espíritu de la reforma introducida al CP por medio de la ley 25.892.

 

Claramente la falta de adecuación entre los artículos en juego se debió a una omisión involuntaria del legislador, y dicha falta de concordancia debe resolverse atendiendo al espíritu que guio las reformas de tales leyes.

 

Es por todo ello que se entiende que el plazo de 5 años que menciona el art. 16 del CP en remisión al art. 13 del mismo ya no existe.

 

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Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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La defensa del encartado apeló tal resolución y la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental, revocó el auto del Tribunal Criminal, estableciendo que la pena de prisión perpetua impuesta, vencería a los 40 años.

 

El Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial Morón interpuso recurso de casación en el que postuló que la contradicción entre el plazo de 10 años dispuesto en el art. 13 del CP y el de 5 años establecido en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, deviene de un descuido del legislador, ya que el art. 16 del CP carece de actualización, pues previo a la modificación de la ley 25.892 se advertía una correlación entre los tiempos establecidos por ambos artículos. A su juicio, a fines de compatibilizar tal discordancia se debe acudir a la regla según la cual la ley posterior deroga la anterior, principio cronológico que entra en juego siempre que se suscite un conflicto entre normas -de igual jerarquía- que aborden una misma cuestión produciendo efectos jurídicos diferentes, por lo cual no es posible su coexistencia por su contraposición, lo que se corrobora en el supuesto de autos.

 

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