Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II – La Plata, Expte. C. 275.417, “Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires c / PLAN ROMBO SA de ahorro para fines determinados y otros s/ materia a categorizar”, 2 de noviembre de 2021 de 2021
El doctor Lorenzino Matta, en su carácter de Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, promovió acción colectiva sumarísima contra Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Renault Argentina SA., mediante la cual solicitó se declare la responsabilidad de las demandadas en orden al armado y organización de una ficción jurídica en fraude de los intereses económicos de los consumidores adherentes a planes de ahorro, y sostuvo la existencia de mala fe contractual, deslealtad en el mandato, fijación unilateral y abusiva de precios, trato discriminatorio e indigno, incumplimiento de los deberes de información, cobros indebidos y abuso de posición dominante.
Peticionó se tuviera por configurada una situación jurídica abusiva en los términos del art. 10 del CCyC y se recompusiera el statu quo, estableciendo que los sucesivos aumentos no pudieran superar el Índice de Variación del Salario publicado por el INDEC.
Requirió que se ordenara judicialmente la libertad de cada adherente para contratar por su cuenta la cobertura de seguro de su confianza, o bien se limitara el valor de las primas vigentes al existente en el mercado para el mismo tipo de seguro.
Finalmente, hasta tanto se resolviera la acción de fondo, solicitó se dictase una medida cautelar innovativa que limitara el valor de las cuotas de todos los planes de ahorro contratados con la demandada por habitantes de la provincia hasta un tope del 20 % de la Canasta Básica Total (Gran Buenos Aires) para una familia de cuatro integrantes publicada por el INDEC.
Seguidamente, procedió a identificar el colectivo que pretendía como: todos aquellos consumidores que habitan en la Provincia de Buenos Aires, adherentes a planes de ahorro en curso de ejecución y en el marco de una relación de consumo con la administradora demandada y garantizados por el fabricante, que tengan por objeto la venta financiada de vehículos 0km ya sea que hayan sido o no adjudicados.
Aseguró que en su condición de Defensor del Pueblo provincial era el representante indicado para gestionar los derechos de los miembros del citado grupo, estimó que la promoción de esta acción colectiva era necesaria para resguardar los derechos de miles de consumidores de la Provincia de Buenos Aires y para favorecer el acceso a la justicia de este grupo vulnerable frente a una conducta empresarial ilícita cuya afectación posee alcances colectivos.
El Magistrado de grado rechazó in limine la acción colectiva intentada por el señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, el Juez de grado puso de relieve las notas típicas de los contratos de ahorro para fines determinados, operatoria en la cual -precisó- existe una relación individual de cada suscriptor con la organizadora, que se incorpora a una red contractual, integrada por el grupo de ahorristas, y que funciona relacionando a la organizadora con la comercializadora, por un lado, y con la fábrica por otro, aun cuando la organizadora y comercializadora pudieran ser la misma persona.
Seguidamente, tras reconocer el carácter de consumidores de los suscriptores (art. 1° LDC), estimó que la ejecución colectiva del presente reclamo impedía meritar las vicisitudes en particular de cada ahorrista frente a la relación contractual.
Agregó que cada relación contractual, en su desenvolvimiento, acarreaba una realidad única y propia, por lo cual cada contrato en particular, en su ejecución, conllevaba estadios y realidades diferentes entre los suscriptores del mismo plan.
En orden a ello, concluyó que someter a juzgamiento a todo el colectivo traído, conllevaría adoptar una solución desigual e inequitativa, presupuestos que se contraponen con la finalidad del servicio de justicia (art. 16 CN) y, por tanto, rechazó la acción colectiva al no hallarse reunidos los recaudos para su viabilidad (con cita de los arts. 38 Const. prov.; 958, 961 y concs. CCyC; 1, 2 y concs. ley 24.240; 336 CPCC).
Frente a esta base y desarrollos argumentales, el Defensor del Pueblo local tacha de arbitrario el pronunciamiento de grado.
La Cámara, por su parte, rechazo la admisibilidad de la acción colectiva. Al examinar si el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires ostentaba la legitimación para promover la puntual acción deducida en este proceso, explicó que la mera denominación del órgano -Defensor del Pueblo- no bastaba para conferirle la potestad de iniciar una demanda cualquiera sea la infracción jurídica producida, el sujeto que la cause o los hechos cuya dilucidación se pretenda, si estos factores no guardaban adecuada relación de pertenencia con las competencias que constitucional y legalmente le habían sido asignadas.
Puntualizó que el art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le atribuye competencia siempre en relación con hechos u omisiones de la administración pública provincial, mientras que la Ley provincial N.° 13.834 (t.o. ley 14.883), a su turno, regula la organización y funcionamiento del mencionado órgano, acorde surge del mandato constitucional. Remarcó que el texto legal era claro y reiteraba, en lo sustancial, lo dispuesto por la constitución local. En tal sentido, le otorga legitimación para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido, que no es otro que el circunscripto a hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones.
De tal modo que, en el presente, destacó que en modo alguno el caso da cuenta de hechos u omisiones lesivas provenientes de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, lo que evidenciaba la ineptitud para accionar, como legitimado anómalo, del aquí reclamante.
En atención a lo expuesto, la Cámara confirmó la decisión del a quo en cuanto reputó inadmisible la acción colectiva incoada en autos por el Defensor del Pueblo bonaerense.
Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II – La Plata, Expte. C. 275.417, “Defensor del Pueblo de la provincia de Buenos Aires c / PLAN ROMBO SA de ahorro para fines determinados y otros s/ materia a categorizar”, 2 de noviembre de 2021 de 2021
El doctor Lorenzino Matta, en su carácter de Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, promovió acción colectiva sumarísima contra Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Renault Argentina SA., mediante la cual solicitó se declare la responsabilidad de las demandadas en orden al armado y organización de una ficción jurídica en fraude de los intereses económicos de los consumidores adherentes a planes de ahorro, y sostuvo la existencia de mala fe contractual, deslealtad en el mandato, fijación unilateral y abusiva de precios, trato discriminatorio e indigno, incumplimiento de los deberes de información, cobros indebidos y abuso de posición dominante.
Peticionó se tuviera por configurada una situación jurídica abusiva en los términos del art. 10 del CCyC y se recompusiera el statu quo, estableciendo que los sucesivos aumentos no pudieran superar el Índice de Variación del Salario publicado por el INDEC.
Requirió que se ordenara judicialmente la libertad de cada adherente para contratar por su cuenta la cobertura de seguro de su confianza, o bien se limitara el valor de las primas vigentes al existente en el mercado para el mismo tipo de seguro.
Finalmente, hasta tanto se resolviera la acción de fondo, solicitó se dictase una medida cautelar innovativa que limitara el valor de las cuotas de todos los planes de ahorro contratados con la demandada por habitantes de la provincia hasta un tope del 20 % de la Canasta Básica Total (Gran Buenos Aires) para una familia de cuatro integrantes publicada por el INDEC.
Seguidamente, procedió a identificar el colectivo que pretendía como: todos aquellos consumidores que habitan en la Provincia de Buenos Aires, adherentes a planes de ahorro en curso de ejecución y en el marco de una relación de consumo con la administradora demandada y garantizados por el fabricante, que tengan por objeto la venta financiada de vehículos 0km ya sea que hayan sido o no adjudicados.
Aseguró que en su condición de Defensor del Pueblo provincial era el representante indicado para gestionar los derechos de los miembros del citado grupo, estimó que la promoción de esta acción colectiva era necesaria para resguardar los derechos de miles de consumidores de la Provincia de Buenos Aires y para favorecer el acceso a la justicia de este grupo vulnerable frente a una conducta empresarial ilícita cuya afectación posee alcances colectivos.
El Magistrado de grado rechazó in limine la acción colectiva intentada por el señor Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, el Juez de grado puso de relieve las notas típicas de los contratos de ahorro para fines determinados, operatoria en la cual -precisó- existe una relación individual de cada suscriptor con la organizadora, que se incorpora a una red contractual, integrada por el grupo de ahorristas, y que funciona relacionando a la organizadora con la comercializadora, por un lado, y con la fábrica por otro, aun cuando la organizadora y comercializadora pudieran ser la misma persona.
Seguidamente, tras reconocer el carácter de consumidores de los suscriptores (art. 1° LDC), estimó que la ejecución colectiva del presente reclamo impedía meritar las vicisitudes en particular de cada ahorrista frente a la relación contractual.
Agregó que cada relación contractual, en su desenvolvimiento, acarreaba una realidad única y propia, por lo cual cada contrato en particular, en su ejecución, conllevaba estadios y realidades diferentes entre los suscriptores del mismo plan.
En orden a ello, concluyó que someter a juzgamiento a todo el colectivo traído, conllevaría adoptar una solución desigual e inequitativa, presupuestos que se contraponen con la finalidad del servicio de justicia (art. 16 CN) y, por tanto, rechazó la acción colectiva al no hallarse reunidos los recaudos para su viabilidad (con cita de los arts. 38 Const. prov.; 958, 961 y concs. CCyC; 1, 2 y concs. ley 24.240; 336 CPCC).
Frente a esta base y desarrollos argumentales, el Defensor del Pueblo local tacha de arbitrario el pronunciamiento de grado.
La Cámara, por su parte, rechazo la admisibilidad de la acción colectiva. Al examinar si el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires ostentaba la legitimación para promover la puntual acción deducida en este proceso, explicó que la mera denominación del órgano -Defensor del Pueblo- no bastaba para conferirle la potestad de iniciar una demanda cualquiera sea la infracción jurídica producida, el sujeto que la cause o los hechos cuya dilucidación se pretenda, si estos factores no guardaban adecuada relación de pertenencia con las competencias que constitucional y legalmente le habían sido asignadas.
Puntualizó que el art. 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires le atribuye competencia siempre en relación con hechos u omisiones de la administración pública provincial, mientras que la Ley provincial N.° 13.834 (t.o. ley 14.883), a su turno, regula la organización y funcionamiento del mencionado órgano, acorde surge del mandato constitucional. Remarcó que el texto legal era claro y reiteraba, en lo sustancial, lo dispuesto por la constitución local. En tal sentido, le otorga legitimación para promover acciones administrativas y judiciales para el cumplimiento de su cometido, que no es otro que el circunscripto a hechos u omisiones de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones.
De tal modo que, en el presente, destacó que en modo alguno el caso da cuenta de hechos u omisiones lesivas provenientes de la Administración Pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, lo que evidenciaba la ineptitud para accionar, como legitimado anómalo, del aquí reclamante.
En atención a lo expuesto, la Cámara confirmó la decisión del a quo en cuanto reputó inadmisible la acción colectiva incoada en autos por el Defensor del Pueblo bonaerense.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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