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Noviembre 15, 2021

Competencia originaria de la Corte Suprema. Impuesto sobre los Ingresos brutos. Gas. Interpretación de normas locales. Incompetencia. Interpretación del Código Fiscal provincial

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1862/2019 “ORIGINARIO: Cañuelas Gas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, 4 de noviembre de 2021

Cañuelas Gas S.A. promovió la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que alegó encontrarse como consecuencia de la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos los ingresos obtenidos por reintegros provenientes del "Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Envasado".

 

En ese marco, peticionó se dictase una medida cautelar de no innovar a fin de que la Provincia de Buenos Aires se abstuviera de reclamar, administrativa o judicialmente, el impuesto sobre los ingresos brutos al que hace referencia la resolución 3780/19, sus intereses y multa, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad o los prima facie responsables solidarios, hasta tanto existiera una sentencia definitiva.

 

La señora Procuradora Fiscal opinó que el proceso correspondía a la competencia originaria de la Corte dado que en el caso era parte una provincia y se trataría de un pleito de manifiesto contenido federal.

 

Sin embargo, en su sentencia la Corte, por unanimidad, declaró que la causa era ajena a su competencia originaria.

 

Recordó que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia solo procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de modo que la cuestión federal sea la predominante en la causa.

 

Por lo tanto, expresó que quedaban excluidos aquellos procesos en los que se planteaban cuestiones de índole local que trajeran aparejada la necesidad de hacer mérito de estas o que requirieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local, en virtud del respeto de las autonomías provinciales.

 

Remarcó que en el sub lite se configuraba la situación descripta en el considerando precedente, dado que el planteo efectuado exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance del art. 188, inc. d, del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

 

Indicó que dicho examen de la norma local hacía aplicable la tradicional doctrina establecida por la misma Corte, frente a procesos que se pretenden radicar ante su jurisdicción originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, según la cual, si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

 

Agregó que en esas condiciones se guardaban los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local.

 

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