Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala 5, Expte. 108.431, "G. N. E. s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP)", 18 de noviembre de 2021
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 local que no hizo lugar a la implementación del procedimiento de juicio por jurados en favor de N. E. G.
Contra dicha resolución, la señora Defensora Oficial, doctora María Elia Klappenbach, dedujo recurso de casación, cuyo rechazo por parte de la Cámara de Apelaciones motivó la interposición de la presente queja. La recurrente entendió que la resolución atacada causaba un gravamen de imposible reparación ulterior y por lo tanto equiparable a sentencia definitiva, al tiempo que alegó que la misma no reconocía el piso de derechos garantizado a los menores y con ello vulneraba el debido proceso legal juvenil.
Expresó que la negativa a abordar la problemática planteada importaría una violación a las normas constitucionales e instrumentos internacionales, en lo relativo al derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una efectiva protección jurisdiccional, y denunció que las decisiones en ambas instancias fueron adoptadas en violación al derecho del joven a ser oído, en cuanto manifestó su intención de ser juzgado por un jurado popular, lo que se desestimó sin escucharlo.
Cuestionó la arbitrariedad del fallo de la Alzada que, invocando el principio de trato diferenciado que rige el Derecho Penal Juvenil, confirmó el rechazo del pedido, pero sin dar ninguna justificación de porqué el instituto en cuestión vulneraría dicho precepto.
La Sala V del Tribunal de Casación resolvió declarar formalmente admisible la queja interpuesta por la señora Defensora Oficial, en favor de N.E.G., casar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, y ordenar la realización del juicio debido al menor bajo el procedimiento de jurados populares.
Respecto a la admisibilidad de la queja, el tribunal dijo que la misma no era procedente pues el recurso de casación había sido bien declarado inadmisible, teniendo presente que el pedido formulado por la Defensa ya había sido revisado por la Cámara de Apelación y Garantías, a través del tratamiento brindado al recurso de apelación interpuesto, en cuanto confirmó la resolución dictada por el Juzgado interviniente y reafirmó que en situaciones como la de autos, esa Sala había sostenido reiteradamente que se estaba ante uno de los supuestos para los cuales el ordenamiento procesal vigente no tiene previsto recurso de casación.
En ese sentido, subrayó que los recursos de apelación y casación no son remedios sucesivos, sino alternativos y que no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes, porque ello configuraría un ejercicio autoritario de las propias atribuciones bajo el argumento de reparar supuestas irregularidades en las resoluciones de los órganos del proceso, cuestiones que excedan las facultades legalmente otorgadas a ese Tribunal.
Sin embargo, entendió que en el presente proceso mediaba un supuesto de excepción, desde que mediaban agravios de índole constitucional que guardaban directa relación con la suerte de la pretensión recursiva.
Explicó que en el caso se encontraban en encuentran en juego garantías constitucionales tales como el debido proceso legal, el principio de igualdad ante la ley, el derecho del niño a ser oído y a ser juzgado por un jurado popular.
Por lo anteriormente expuesto, las articulaciones de naturaleza federal involucradas permitían sortear los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley local en los arts. 448, 449 y 450 del C.P.P., imponiéndose la apertura del remedio intentado.
Los magistrados indicaron que del texto de la Ley N.° 14.543 que implementó el modelo de jurados populares en la provincia de Buenos Aires, ningún distingo surgía respecto de si se debe enjuiciar personas mayores o menores de edad, la única limitación refiere al monto de pena en abstracto del delito enrostrado al imputado.
Sostuvieron que lo que estaba en juego era la garantía del Juez Natural, garantía que se encuentra integrada, en el caso de los juicios regidos por la Ley N.° 14.543, por dos jueces: el del “derecho” (que es el Magistrado profesional con funciones permanentes) y el de “los hechos” (que no es otro que el jurado popular que resulta ser ocasional).
El tribunal indicó que los aspectos esenciales del régimen especial de minoridad, que lo distingue del proceso de los adultos, se centraban –más allá de otros institutos que no son propios de la instancia de juicio- en la posibilidad que tenía el Juez de imponer o no pena, luego de haberse comprobado la existencia de un delito y la responsabilidad penal del joven respecto del mismo.
A los expuesto, explicó que había que adicionar la aplicación subsidiaria en el proceso penal juvenil de las reglas contenidas en el Código Procesal establecido por la norma N.° 11.922 y sus modificatorias, en tanto no fueran modificadas por la regulación específica, de lo cual se podía colegir que la porción del proceso de determinación y acreditación del objeto procesal no resultaba diferente del que regía para los mayores de edad, con la clara excepción de que los juicios no debían ser públicos, característica que no afectaba la nota relativa a la realización del debate y las determinaciones que de él surgieran.
Afirmaron que la especialidad propia del régimen penal juvenil, si bien estaba presente a lo largo de todo el proceso, cobraba real relevancia luego del dictado del auto de responsabilidad del menor de edad, desde que se abría la etapa tutelar, momento específico en que aparecía en toda su dimensión, lo que no empañaba lo relacionado con la comprobación de los hechos y la asignación de responsabilidad penal al niño, por tanto, el argumento de la especialidad cedía en este aspecto.
Observaron que no existía regulación que impidiera o vedara la aplicación del sistema de jurados populares a los procesos seguidos a los jóvenes en conflicto con la ley penal, además de reforzar la idea de que los menores son poseedores de los mismos derechos y garantías que los adultos, en lo que aquí interesa.
En cuanto a la esencia misma del aludido jurado y el rol institucional que cumplía, explicaron que la institución del jurado popular constituía una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pudiera incurrir el Estado.
Indicaron que podría decirse que el veredicto de culpabilidad resultaba un equivalente del “auto de responsabilidad juvenil”, por lo que consideraron que el jurado popular podía intervenir en la forma prevista en el código ritual y que su pronunciamiento condenatorio fuera proclamado por el Juez profesional que debiera intervenir como el referido auto de responsabilidad.
Para ello, dijeron, resultará necesario que el Juez técnico que intervenga en este tipo de procesos sea un Juez de Responsabilidad Juvenil, el cual tiene a cargo la realización de la etapa de juicio por las disposiciones de la Ley N.° 13.634.
Dentro de los lineamientos trazados unas líneas más arriba para la sustanciación de un juicio a menores con la participación de jurados populares, incluyeron la ausencia de asistencia de público y sostuvieron que no podía considerarse que el jurado, que actúa a la par del Juez profesional, alterase, afectase o cercene en alguna forma el derecho a la intimidad de un menor que está siendo enjuiciado.
Por lo tanto, estimaron que no mediaba ninguna objeción de índole constitucional ni legal a la intervención de los jurados populares en el juzgamiento de menores de dieciocho años, conforme el sistema vigente, desde que la función de estos sólo se limitaba a determinar la responsabilidad penal de dichos menores. Y con esa decisión, remite el tratamiento, así como -en su caso- la imposición de una pena, de dichos individuos al Juez profesional de la Responsabilidad Penal Juvenil que también intervendrá en la sustanciación del juicio.
En esta forma, remarcaron que se verían armonizados y resguardados los principios del juez natural, del interés superior del niño y de la especialidad del fuero de menores.
Por todo ello, la Sala V del Tribunal de Casación resolvió por unanimidad, declarar formalmente admisible la queja interpuesta por la señora Defensora Oficial, y por mayoría hacer lugar a la misma, casar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, y ordenar la realización del juicio debido al menor N.E.G. bajo el procedimiento de jurados populares, de conformidad con las previsiones efectuadas en los considerandos, sin costas en esta instancia.
Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala 5, Expte. 108.431, "G. N. E. s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP)", 18 de noviembre de 2021
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Plata confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 2 local que no hizo lugar a la implementación del procedimiento de juicio por jurados en favor de N. E. G.
Contra dicha resolución, la señora Defensora Oficial, doctora María Elia Klappenbach, dedujo recurso de casación, cuyo rechazo por parte de la Cámara de Apelaciones motivó la interposición de la presente queja. La recurrente entendió que la resolución atacada causaba un gravamen de imposible reparación ulterior y por lo tanto equiparable a sentencia definitiva, al tiempo que alegó que la misma no reconocía el piso de derechos garantizado a los menores y con ello vulneraba el debido proceso legal juvenil.
Expresó que la negativa a abordar la problemática planteada importaría una violación a las normas constitucionales e instrumentos internacionales, en lo relativo al derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una efectiva protección jurisdiccional, y denunció que las decisiones en ambas instancias fueron adoptadas en violación al derecho del joven a ser oído, en cuanto manifestó su intención de ser juzgado por un jurado popular, lo que se desestimó sin escucharlo.
Cuestionó la arbitrariedad del fallo de la Alzada que, invocando el principio de trato diferenciado que rige el Derecho Penal Juvenil, confirmó el rechazo del pedido, pero sin dar ninguna justificación de porqué el instituto en cuestión vulneraría dicho precepto.
La Sala V del Tribunal de Casación resolvió declarar formalmente admisible la queja interpuesta por la señora Defensora Oficial, en favor de N.E.G., casar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, y ordenar la realización del juicio debido al menor bajo el procedimiento de jurados populares.
Respecto a la admisibilidad de la queja, el tribunal dijo que la misma no era procedente pues el recurso de casación había sido bien declarado inadmisible, teniendo presente que el pedido formulado por la Defensa ya había sido revisado por la Cámara de Apelación y Garantías, a través del tratamiento brindado al recurso de apelación interpuesto, en cuanto confirmó la resolución dictada por el Juzgado interviniente y reafirmó que en situaciones como la de autos, esa Sala había sostenido reiteradamente que se estaba ante uno de los supuestos para los cuales el ordenamiento procesal vigente no tiene previsto recurso de casación.
En ese sentido, subrayó que los recursos de apelación y casación no son remedios sucesivos, sino alternativos y que no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes, porque ello configuraría un ejercicio autoritario de las propias atribuciones bajo el argumento de reparar supuestas irregularidades en las resoluciones de los órganos del proceso, cuestiones que excedan las facultades legalmente otorgadas a ese Tribunal.
Sin embargo, entendió que en el presente proceso mediaba un supuesto de excepción, desde que mediaban agravios de índole constitucional que guardaban directa relación con la suerte de la pretensión recursiva.
Explicó que en el caso se encontraban en encuentran en juego garantías constitucionales tales como el debido proceso legal, el principio de igualdad ante la ley, el derecho del niño a ser oído y a ser juzgado por un jurado popular.
Por lo anteriormente expuesto, las articulaciones de naturaleza federal involucradas permitían sortear los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley local en los arts. 448, 449 y 450 del C.P.P., imponiéndose la apertura del remedio intentado.
Los magistrados indicaron que del texto de la Ley N.° 14.543 que implementó el modelo de jurados populares en la provincia de Buenos Aires, ningún distingo surgía respecto de si se debe enjuiciar personas mayores o menores de edad, la única limitación refiere al monto de pena en abstracto del delito enrostrado al imputado.
Sostuvieron que lo que estaba en juego era la garantía del Juez Natural, garantía que se encuentra integrada, en el caso de los juicios regidos por la Ley N.° 14.543, por dos jueces: el del “derecho” (que es el Magistrado profesional con funciones permanentes) y el de “los hechos” (que no es otro que el jurado popular que resulta ser ocasional).
El tribunal indicó que los aspectos esenciales del régimen especial de minoridad, que lo distingue del proceso de los adultos, se centraban –más allá de otros institutos que no son propios de la instancia de juicio- en la posibilidad que tenía el Juez de imponer o no pena, luego de haberse comprobado la existencia de un delito y la responsabilidad penal del joven respecto del mismo.
A los expuesto, explicó que había que adicionar la aplicación subsidiaria en el proceso penal juvenil de las reglas contenidas en el Código Procesal establecido por la norma N.° 11.922 y sus modificatorias, en tanto no fueran modificadas por la regulación específica, de lo cual se podía colegir que la porción del proceso de determinación y acreditación del objeto procesal no resultaba diferente del que regía para los mayores de edad, con la clara excepción de que los juicios no debían ser públicos, característica que no afectaba la nota relativa a la realización del debate y las determinaciones que de él surgieran.
Afirmaron que la especialidad propia del régimen penal juvenil, si bien estaba presente a lo largo de todo el proceso, cobraba real relevancia luego del dictado del auto de responsabilidad del menor de edad, desde que se abría la etapa tutelar, momento específico en que aparecía en toda su dimensión, lo que no empañaba lo relacionado con la comprobación de los hechos y la asignación de responsabilidad penal al niño, por tanto, el argumento de la especialidad cedía en este aspecto.
Observaron que no existía regulación que impidiera o vedara la aplicación del sistema de jurados populares a los procesos seguidos a los jóvenes en conflicto con la ley penal, además de reforzar la idea de que los menores son poseedores de los mismos derechos y garantías que los adultos, en lo que aquí interesa.
En cuanto a la esencia misma del aludido jurado y el rol institucional que cumplía, explicaron que la institución del jurado popular constituía una verdadera garantía contra los abusos de poder en los que pudiera incurrir el Estado.
Indicaron que podría decirse que el veredicto de culpabilidad resultaba un equivalente del “auto de responsabilidad juvenil”, por lo que consideraron que el jurado popular podía intervenir en la forma prevista en el código ritual y que su pronunciamiento condenatorio fuera proclamado por el Juez profesional que debiera intervenir como el referido auto de responsabilidad.
Para ello, dijeron, resultará necesario que el Juez técnico que intervenga en este tipo de procesos sea un Juez de Responsabilidad Juvenil, el cual tiene a cargo la realización de la etapa de juicio por las disposiciones de la Ley N.° 13.634.
Dentro de los lineamientos trazados unas líneas más arriba para la sustanciación de un juicio a menores con la participación de jurados populares, incluyeron la ausencia de asistencia de público y sostuvieron que no podía considerarse que el jurado, que actúa a la par del Juez profesional, alterase, afectase o cercene en alguna forma el derecho a la intimidad de un menor que está siendo enjuiciado.
Por lo tanto, estimaron que no mediaba ninguna objeción de índole constitucional ni legal a la intervención de los jurados populares en el juzgamiento de menores de dieciocho años, conforme el sistema vigente, desde que la función de estos sólo se limitaba a determinar la responsabilidad penal de dichos menores. Y con esa decisión, remite el tratamiento, así como -en su caso- la imposición de una pena, de dichos individuos al Juez profesional de la Responsabilidad Penal Juvenil que también intervendrá en la sustanciación del juicio.
En esta forma, remarcaron que se verían armonizados y resguardados los principios del juez natural, del interés superior del niño y de la especialidad del fuero de menores.
Por todo ello, la Sala V del Tribunal de Casación resolvió por unanimidad, declarar formalmente admisible la queja interpuesta por la señora Defensora Oficial, y por mayoría hacer lugar a la misma, casar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, y ordenar la realización del juicio debido al menor N.E.G. bajo el procedimiento de jurados populares, de conformidad con las previsiones efectuadas en los considerandos, sin costas en esta instancia.
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