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Diciembre 22, 2021

Sobreseimiento. Prisión preventiva. Morigeración previa. Derecho a la integridad física y salud. Estado garante. Aplicación del art. 341 del CPPBA. Padecimiento sufrido en prisión preventiva equiparable a la pena que podría haber sufrido en prisión. Pena natural. Principio de proporcionalidad. Humanización

Tribunal Oral en lo Criminal IV de La Plata, Expte N.° 6075, “M. M. V. sobre presunta comercialización de estupefacientes”, 17 de diciembre de 2021

En la presente causa, los defensores solicitaron el dictado de sobreseimiento de la imputada mencionada, quien, al ingresar detenida como consecuencia de habérsela imputado en el marco de esta causa, ya presentaba un cuadro clínico complejo, producto de padecer diversas enfermedades: HIV, sífilis y tuberculosis. Ingresada en la UP N.° 32 comienzan a surgir de manera progresiva, signos y síntomas característicos con síndrome medular, refiriendo la médica de la experticia, no se agotaron los medios diagnósticos ni terapéuticos, no existen exámenes clínicos neurológicos y diagnósticos respecto al cuadro clínico presentado, aunque hubo de requerirse e n cuatro oportunidades derivación a hospital extramuros.

 

Consideraron para fundamentar la solicitud, los padecimientos sufridos como consecuencia de la prisión preventiva que se encontraba cumpliendo en UP. Así refirieron que el dictado de aquél deviene como reparación del trato cruel, inhumano y degradante y la vulneración del derecho a la integridad física y salud, producto del Estado garante.

 

Y ello por cuanto el cuadro médico final agravado ha sido la pérdida de control de esfínteres, movilidad de los miembros inferiores y otros daños corporales, cuadro éste que llevó al Juez de Garantías oportunamente actuante a concederle morigeración a la prisión preventiva.

 

El juez Emir Caputo Tártara, en virtud del pedido que hiciera oportunamente  el defensor oficial Manuel Bouchoux y el fallecido defensor general de Casación Mario Coroliano, consideró que la imputada ya nombrada había sufrido, durante su estancia en detención en el ámbito del SPP, un padecimiento grave "equiparable" a la pena que podría corresponderle de ser eventualmente condenada.

 

Entendió que una sanción penal como en el caso de autos, no resultaba más que un castigo de los proscriptos por nuestra Carta Magna en el art. 18, Tratados y Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional, lo que significaría lisa y llanamente un desconocimiento del individuo y del Estado de Derecho.

 

Remarcó que, desde un ámbito penal, la pena natural constituía un grave daño en la salud psíquica y/o física del autor del delito, producto inmediato y directo de su conducta ilícita, que permitía prescindir de la pena estatal para evitar que ésta se superponga a la padecida primigeniamente. De lo contrario, el sufrimiento que implicaría la aplicación de la pena regulada desde el Estado, violentaría en el caso concreto, el principio de proporcionalidad que debe mediar entre el hecho y la pena, y el de humanidad, ya que el autor será reprimido penalmente en dos oportunidades, y desigualmente.

 

Así las cosas, en el caso de autos y dado como ocurrieron los acontecimientos que concluyeron con la afectación permanente de la salud (daño físico grave) de la imputada, la aplicación de una sanción punitiva (pena) en el marco del proceso penal, aparece desproporcionada e implica un desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.

 

Por estas razones, el juez dictó su sobreseimiento.

 

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Diciembre 22, 2021

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