Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134407-1, "Larsen, María Delia y Viglione, Jacinto Daniel s/ recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa N.° 30.331 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata", 9 de diciembre de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial Mar del Plata resolvió, el 21 de febrero de 2020, hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y de los particulares damnificados, confirmando parcialmente el pronunciamiento condenatorio en contra del imputado, modificando la calificación legal por la de estafas reiteradas en concurso real e impuso la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión y, por otro lado, revocó el veredicto absolutorio en relación a la imputada y la condenó por los delitos de estafas reiteradas en concurso real en calidad de coautora; en consecuencia, le impuso la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas procesales. El defensor oficial y los abogados de confianza interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados admisibles por el a quo.
Respecto de la imputada, el Procurador consideró que correspondía aplicar el precedente "Carrascosa", ya que el veredicto absolutorio dictado por el Juzgado Correccional había sido revocado por la alzada y -ejerciendo competencia positiva-había condenado e impuesto pena a la nombrada.
En ese sentido, recordó que los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires no habían sido organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena. Los carriles de impugnación se hallaban estructurados según motivos de impugnación diferenciados según lo alegado sea inconstitucionalidad, nulidad o inaplicabilidad de ley, a lo que se suman en último caso límites derivados del monto de la condena y la materia sustantiva, con exclusión de las cuestiones de hecho y prueba, salvo los supuestos de absurdo o arbitrariedad.
En lo que respecta al imputado, explicó que correspondía idéntica solución aunque con distintos argumentos, pues en su caso se observaba que la Alzada realizó una reconstrucción de los hechos desde el plano concursal -tanto desde el plano objetivo (identidad de sujetos pasivos) como subjetivo (dolo en cada hecho)- lo que provocó una variación sustancial en la significación jurídica y la pena, que pasó a ser casi el doble, por lo que el recurrente no sólo se agravia de cada hecho por el que fuera ahora condenado su pupilo, sino que también ataca la regla concursal aplicada y la pena.
Por ello -sobre esos aspectos-, de conformidad con la doctrina sustentada por esta Corte, el Procurador opinó que, a fin de garantizar el derecho al recurso con mayor plenitud que la que permiten las vías impugnativas ante la Suprema Corte (art. 161, Const. prov. y su desarrollo en el CPP), la Presidencia de Cámara de Apelación deberá desinsacular jueces hábiles para que integren una nueva Sala que deberá llevar a cabo esa revisión integral del fallo dictado por la Sala Tercera.
Por último, recomendó que debía tenerse en cuenta que los órganos de alzada, al declarar admisible un recurso extraordinario local -o aún con el rótulo de un nuevo "recurso de casación"- frente a una primera sentencia de condena emitida por dicho revisor y que revoca una absolución -sumado a la completitud de la misma, como es el caso de la mujer imputada-, como en los supuestos de agravamiento de la sentencia condenatoria -como es el caso del hombre imputado, conforme los estrictos lineamientos de la Corte Provincial citados- debe dar intervención a otros magistrados que integren ese tribunal para que se garantice el derecho al recurso y la garantía al doble conforme, en tanto resulta innecesario elevar las actuaciones al Máximo Tribunal provincial
Bajo ese contexto, finalizó, correspondía encomendar a los órganos de alzada -para lo sucesivo- la directa aplicación de dichos precedentes a los fines de no alongar el trámite recursivo.
Por todo lo expuesto, consideró que correspondía remitir la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que deberán llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión integral de la sentencia dictada por la Sala Primera del mismo órgano que condenó a los imputados, con el alcance indicado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-134407-1, "Larsen, María Delia y Viglione, Jacinto Daniel s/ recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en causa N.° 30.331 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata", 9 de diciembre de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial Mar del Plata resolvió, el 21 de febrero de 2020, hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y de los particulares damnificados, confirmando parcialmente el pronunciamiento condenatorio en contra del imputado, modificando la calificación legal por la de estafas reiteradas en concurso real e impuso la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión y, por otro lado, revocó el veredicto absolutorio en relación a la imputada y la condenó por los delitos de estafas reiteradas en concurso real en calidad de coautora; en consecuencia, le impuso la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, accesorias legales y costas procesales. El defensor oficial y los abogados de confianza interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que fueron declarados admisibles por el a quo.
Respecto de la imputada, el Procurador consideró que correspondía aplicar el precedente "Carrascosa", ya que el veredicto absolutorio dictado por el Juzgado Correccional había sido revocado por la alzada y -ejerciendo competencia positiva-había condenado e impuesto pena a la nombrada.
En ese sentido, recordó que los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires no habían sido organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena. Los carriles de impugnación se hallaban estructurados según motivos de impugnación diferenciados según lo alegado sea inconstitucionalidad, nulidad o inaplicabilidad de ley, a lo que se suman en último caso límites derivados del monto de la condena y la materia sustantiva, con exclusión de las cuestiones de hecho y prueba, salvo los supuestos de absurdo o arbitrariedad.
En lo que respecta al imputado, explicó que correspondía idéntica solución aunque con distintos argumentos, pues en su caso se observaba que la Alzada realizó una reconstrucción de los hechos desde el plano concursal -tanto desde el plano objetivo (identidad de sujetos pasivos) como subjetivo (dolo en cada hecho)- lo que provocó una variación sustancial en la significación jurídica y la pena, que pasó a ser casi el doble, por lo que el recurrente no sólo se agravia de cada hecho por el que fuera ahora condenado su pupilo, sino que también ataca la regla concursal aplicada y la pena.
Por ello -sobre esos aspectos-, de conformidad con la doctrina sustentada por esta Corte, el Procurador opinó que, a fin de garantizar el derecho al recurso con mayor plenitud que la que permiten las vías impugnativas ante la Suprema Corte (art. 161, Const. prov. y su desarrollo en el CPP), la Presidencia de Cámara de Apelación deberá desinsacular jueces hábiles para que integren una nueva Sala que deberá llevar a cabo esa revisión integral del fallo dictado por la Sala Tercera.
Por último, recomendó que debía tenerse en cuenta que los órganos de alzada, al declarar admisible un recurso extraordinario local -o aún con el rótulo de un nuevo "recurso de casación"- frente a una primera sentencia de condena emitida por dicho revisor y que revoca una absolución -sumado a la completitud de la misma, como es el caso de la mujer imputada-, como en los supuestos de agravamiento de la sentencia condenatoria -como es el caso del hombre imputado, conforme los estrictos lineamientos de la Corte Provincial citados- debe dar intervención a otros magistrados que integren ese tribunal para que se garantice el derecho al recurso y la garantía al doble conforme, en tanto resulta innecesario elevar las actuaciones al Máximo Tribunal provincial
Bajo ese contexto, finalizó, correspondía encomendar a los órganos de alzada -para lo sucesivo- la directa aplicación de dichos precedentes a los fines de no alongar el trámite recursivo.
Por todo lo expuesto, consideró que correspondía remitir la causa a la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que deberán llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión integral de la sentencia dictada por la Sala Primera del mismo órgano que condenó a los imputados, con el alcance indicado.
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