Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala III, Expte. N.° 34756, "Martínez, Alejandra Elizabeth s/ abuso sexual agravado corrupción de menores”, 9 de diciembre 2021
El juez de garantías Saúl Roberto Errandonea no hizo lugar al pedido fiscal de sobreseimiento respecto de los coencausados Damián Ernesto Luna y Alejandra Elizabeth Martínez, quienes declararon en autos en los términos del art. 308 del CPP, en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por ser cometido contra un menor de 18 años en situación de convivencia preexistente y por generar un grave daño en la salud física y mental de la misma, concurriendo idealmente con corrupción de menores y abandono de persona, endilgado a título de autora a la progenitora Martínez, en concurso real entre sí.
En aquella oportunidad, el a quo había considerado que, del análisis de las constancias de los autos, se presentaba una prístina situación de duda en torno al modo de ocurrencia de los sucesos que, por mandato legal, debía ser objeto de la investigación estatal; con capital trascendencia en el caso concreto en atención a la edad de quien se presentó como víctima del hecho -quien resultaba entonces menor de edad- el agravamiento por el estado de vulnerabilidad de la niña, el contexto de violencia intrafamiliar y de abandono que había sido referenciado a lo largo de la investigación y de lo que se había hecho eco el Ministerio Pupilar en reiteradas oportunidades, en que había instado en el proceso la necesidad de protección de la menor, el lugar del supuesto acometimiento del hecho, en la intimidad del hogar, y las contradicciones emergentes de las pericias agregadas, que ameritan un estudio serio y profundizado; o al menos, un análisis detallado, hilvanado, secuenciado a partir de los testimonios recopilados, que permitan reconstruir mínimamente y contextualizar lo que resulta aquí objeto de estudio y no una conclusión genérica, sin escindir el tratamiento de la prueba que al inicio de la investigación fue destinada a acreditar prima facie cada uno de los hechos intimados y la participación que a cada uno de los imputados se les endilgara, con el objeto de obtener la requisa domiciliar y detención de los encausados, como así también, respecto de las probanzas que se incorporaron en lo ulterior.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación el defensor oficial común a ambos coencartados, en el que solicitó o el sobreseimiento definitivo de los acusados, bajo la norma del artículo 323 inc. 2 del CPP. Entre otros planteos, requirió la nulidad del pronunciamiento de la instancia en el entendimiento que no se le había dado vista del pedido fiscal de sobreseimiento realizado con relación de sus asistidos procesales, con lo que se produjo un perjuicio que vulneró la garantía de defensa en juicio, y los principios de igualdad de armas y preclusión de sus representados.
La Cámara dijo que, respecto al pedido de nulidad, este no debía proceder, ello dado que las nulidades debían ser interpretadas en modo restrictivo y la solicitada por el Sr. Defensor no se hallaba prevista legalmente, puesto que el artículo 326 del CPP no imponía traslado a la defensa, y no se advierte en el caso afectación a los derechos y garantías que el peticionante invocó. Explicó que, a todo evento, la vista otorgada en la instancia al Asesor de Incapaces Hugo Andrés Lludgar del pedido fiscal de sobreseimiento de los coencausados, se enmarcaba en la Ley N.° 15.231 dado que el referido funcionario, de acuerdo a las particularidades del caso y en ese momento procesal, resultaba el representante de la víctima.
En referencia al pedido de sobreseimiento fundado en la manda del artículo 323 inc. 2 del CPP, que formula el defensor en el escrito de apelación, el tribunal entendió que no resultaba procedente con el estado procesal de autos, en atención a que la pesquisa continuaba en trámite y que aún no se ha clausurado esa etapa investigativa, a lo que agregó que la propia Fiscalía General adhirió al resolutorio del a quo que rechazó el pedido de sobreseimiento realizado por el Agente Fiscal otrora actuante,
Consecuentemente, entendió que la desvinculación de ambos coencartados respecto de los hechos investigados, teniendo en cuenta el estadio procesal de la investigación, no podía prosperar y agregó que regía el artículo 323 a contrario del rito.
Por todo ello, el Tribunal resolvió rechazar el pedido de nulidad del pronunciamiento dictado por el Juez de Garantías que no había hecho lugar al pedido de sobreseimiento fiscal respecto de los coencausados y conformó el referido auto; y no hizo lugar a la solicitud de apartamiento del juez de la instancia, confirmando en todo su pronunciamiento.
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Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala III, Expte. N.° 34756, "Martínez, Alejandra Elizabeth s/ abuso sexual agravado corrupción de menores”, 9 de diciembre 2021
El juez de garantías Saúl Roberto Errandonea no hizo lugar al pedido fiscal de sobreseimiento respecto de los coencausados Damián Ernesto Luna y Alejandra Elizabeth Martínez, quienes declararon en autos en los términos del art. 308 del CPP, en orden a los delitos de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por ser cometido contra un menor de 18 años en situación de convivencia preexistente y por generar un grave daño en la salud física y mental de la misma, concurriendo idealmente con corrupción de menores y abandono de persona, endilgado a título de autora a la progenitora Martínez, en concurso real entre sí.
En aquella oportunidad, el a quo había considerado que, del análisis de las constancias de los autos, se presentaba una prístina situación de duda en torno al modo de ocurrencia de los sucesos que, por mandato legal, debía ser objeto de la investigación estatal; con capital trascendencia en el caso concreto en atención a la edad de quien se presentó como víctima del hecho -quien resultaba entonces menor de edad- el agravamiento por el estado de vulnerabilidad de la niña, el contexto de violencia intrafamiliar y de abandono que había sido referenciado a lo largo de la investigación y de lo que se había hecho eco el Ministerio Pupilar en reiteradas oportunidades, en que había instado en el proceso la necesidad de protección de la menor, el lugar del supuesto acometimiento del hecho, en la intimidad del hogar, y las contradicciones emergentes de las pericias agregadas, que ameritan un estudio serio y profundizado; o al menos, un análisis detallado, hilvanado, secuenciado a partir de los testimonios recopilados, que permitan reconstruir mínimamente y contextualizar lo que resulta aquí objeto de estudio y no una conclusión genérica, sin escindir el tratamiento de la prueba que al inicio de la investigación fue destinada a acreditar prima facie cada uno de los hechos intimados y la participación que a cada uno de los imputados se les endilgara, con el objeto de obtener la requisa domiciliar y detención de los encausados, como así también, respecto de las probanzas que se incorporaron en lo ulterior.
Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación el defensor oficial común a ambos coencartados, en el que solicitó o el sobreseimiento definitivo de los acusados, bajo la norma del artículo 323 inc. 2 del CPP. Entre otros planteos, requirió la nulidad del pronunciamiento de la instancia en el entendimiento que no se le había dado vista del pedido fiscal de sobreseimiento realizado con relación de sus asistidos procesales, con lo que se produjo un perjuicio que vulneró la garantía de defensa en juicio, y los principios de igualdad de armas y preclusión de sus representados.
La Cámara dijo que, respecto al pedido de nulidad, este no debía proceder, ello dado que las nulidades debían ser interpretadas en modo restrictivo y la solicitada por el Sr. Defensor no se hallaba prevista legalmente, puesto que el artículo 326 del CPP no imponía traslado a la defensa, y no se advierte en el caso afectación a los derechos y garantías que el peticionante invocó. Explicó que, a todo evento, la vista otorgada en la instancia al Asesor de Incapaces Hugo Andrés Lludgar del pedido fiscal de sobreseimiento de los coencausados, se enmarcaba en la Ley N.° 15.231 dado que el referido funcionario, de acuerdo a las particularidades del caso y en ese momento procesal, resultaba el representante de la víctima.
En referencia al pedido de sobreseimiento fundado en la manda del artículo 323 inc. 2 del CPP, que formula el defensor en el escrito de apelación, el tribunal entendió que no resultaba procedente con el estado procesal de autos, en atención a que la pesquisa continuaba en trámite y que aún no se ha clausurado esa etapa investigativa, a lo que agregó que la propia Fiscalía General adhirió al resolutorio del a quo que rechazó el pedido de sobreseimiento realizado por el Agente Fiscal otrora actuante,
Consecuentemente, entendió que la desvinculación de ambos coencartados respecto de los hechos investigados, teniendo en cuenta el estadio procesal de la investigación, no podía prosperar y agregó que regía el artículo 323 a contrario del rito.
Por todo ello, el Tribunal resolvió rechazar el pedido de nulidad del pronunciamiento dictado por el Juez de Garantías que no había hecho lugar al pedido de sobreseimiento fiscal respecto de los coencausados y conformó el referido auto; y no hizo lugar a la solicitud de apartamiento del juez de la instancia, confirmando en todo su pronunciamiento.
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