Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte N.° P. 134.553, "Chacoma, Juan Carlos s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 90.252 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 7 de diciembre de 2021
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 11 de julio de 2019, había hecho lugar al recurso homónimo deducido por el fiscal general adjunto del Departamento Judicial de Morón y había casado el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial que, a su vez, había revocado el cómputo de pena aprobado en el marco de la causa N.° 2.403 del registro del Tribunal en lo Criminal N.° 2 y su acumulada N.° 2.970, estableciendo que el vencimiento de la pena impuesta a Juan Carlos Chacoma sería el 17 de junio de 2020 y que la caducidad registral operaría el 17 de junio de 2030.
En consecuencia, dispuso la remisión de los autos a la instancia de origen a fin de que efectúe un nuevo cómputo de pena, teniendo en cuenta los lineamientos allí fijados. Frente a lo así resuelto, se alzó el por entonces defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Daniel Aníbal Sureda, mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del día 22 de octubre de 2020.
El Supremo, en su sentencia, comenzó señalando que erraba el Tribunal de Casación al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario deducido, puesto que había afirmado que su decisión era definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, cuando en realidad se trataba de una sentencia incompleta en virtud del reenvío dispuesto, y al considerar abastecidos los recaudos del art. 494 del mismo ordenamiento, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de todos modos decidió abordar el fondo de la cuestión.
Opinó la Suprema Corte que el recurso debía prosperar parcialmente. Consideró que la arbitrariedad y afectación del principio de legalidad que había traído la parte defensora a remolque de que la pena de reclusión se encontraba derogada no progresaba, ya que, más allá del carácter genérico de su planteo, debía recordarse que esta misma Corte, a partir del precedente P. 102.332 (sent. de 22-IV-2009), había sostenido que la tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la Ley N.° 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponía en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal.
En ese sentido, remarcó que en el reciente fallo P. 133.869 (sent. de 5-VII-2021) había afirmado que la reclusión era la pena más grave de las que componen el catálogo del Código Penal (art. 5), pues otros aspectos que no se relacionan directamente con las condiciones materiales en las que debe cumplirse, permitían distinguirla de la de prisión y acentuaban ese cariz diferencial y más severo, sin que las alegaciones de la parte lograran conmover dicha conclusión.
Por otra parte, estimó que el criterio sostenido por este Tribunal en torno al modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el acusado con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar en virtud de lo previsto en el art. 7 de la ley 24.390 debía ser reconsiderado, atendiendo especialmente para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Miranda" del 26 de diciembre de 2019 (Fallos: 342:2362).
En ese sentido, sostuvo que este Tribunal había declarado la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al modo de abonar el plazo de prisión preventiva en caso de condena a la pena de reclusión, y que si bien había desestimado planteos como el aquí efectuado, un nuevo examen de la cuestión a la luz de los lineamientos formulados por la Corte federal en "Miranda" llevaba a afirmar que, en el caso, las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390 no debían aplicarse.
De tal manera, explicó que la prisión y reclusión como penas privativas de la libertad subsisten; pero esta última se ejecuta del mismo modo que la de prisión, por lo que, en definitiva, debía dejarse sin efecto la decisión del tribunal de casación, pues si bien fue dictada en coincidencia con el criterio expuesto por este Tribunal hasta la fecha, lo cierto es que, al no existir diferencias en el modo de cumplimiento y ejecución entre las penas privativas de la libertad previstas en nuestro ordenamiento, el cómputo privilegiado previsto en el art. 7 de la ley 24.390 debía aplicarse al caso.
Así las cosas, la Corte entendió que debería remitirse la causa a la instancia anterior a fin de que, con la urgencia del caso, se efectuara un nuevo cómputo de pena teniendo en consideración que era criterio de esta Corte que las penas de reclusión y prisión no presentan diferencias en cuanto a su cumplimiento y ejecución, sea considerándose el art. 24 del Código Penal o sea teniendo en cuenta el art. 7 de la ley 24.390.
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte N.° P. 134.553, "Chacoma, Juan Carlos s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 90.252 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 7 de diciembre de 2021
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 11 de julio de 2019, había hecho lugar al recurso homónimo deducido por el fiscal general adjunto del Departamento Judicial de Morón y había casado el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial que, a su vez, había revocado el cómputo de pena aprobado en el marco de la causa N.° 2.403 del registro del Tribunal en lo Criminal N.° 2 y su acumulada N.° 2.970, estableciendo que el vencimiento de la pena impuesta a Juan Carlos Chacoma sería el 17 de junio de 2020 y que la caducidad registral operaría el 17 de junio de 2030.
En consecuencia, dispuso la remisión de los autos a la instancia de origen a fin de que efectúe un nuevo cómputo de pena, teniendo en cuenta los lineamientos allí fijados. Frente a lo así resuelto, se alzó el por entonces defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Daniel Aníbal Sureda, mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del día 22 de octubre de 2020.
El Supremo, en su sentencia, comenzó señalando que erraba el Tribunal de Casación al efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario deducido, puesto que había afirmado que su decisión era definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal, cuando en realidad se trataba de una sentencia incompleta en virtud del reenvío dispuesto, y al considerar abastecidos los recaudos del art. 494 del mismo ordenamiento, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de todos modos decidió abordar el fondo de la cuestión.
Opinó la Suprema Corte que el recurso debía prosperar parcialmente. Consideró que la arbitrariedad y afectación del principio de legalidad que había traído la parte defensora a remolque de que la pena de reclusión se encontraba derogada no progresaba, ya que, más allá del carácter genérico de su planteo, debía recordarse que esta misma Corte, a partir del precedente P. 102.332 (sent. de 22-IV-2009), había sostenido que la tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la Ley N.° 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponía en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal.
En ese sentido, remarcó que en el reciente fallo P. 133.869 (sent. de 5-VII-2021) había afirmado que la reclusión era la pena más grave de las que componen el catálogo del Código Penal (art. 5), pues otros aspectos que no se relacionan directamente con las condiciones materiales en las que debe cumplirse, permitían distinguirla de la de prisión y acentuaban ese cariz diferencial y más severo, sin que las alegaciones de la parte lograran conmover dicha conclusión.
Por otra parte, estimó que el criterio sostenido por este Tribunal en torno al modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el acusado con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar en virtud de lo previsto en el art. 7 de la ley 24.390 debía ser reconsiderado, atendiendo especialmente para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Miranda" del 26 de diciembre de 2019 (Fallos: 342:2362).
En ese sentido, sostuvo que este Tribunal había declarado la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al modo de abonar el plazo de prisión preventiva en caso de condena a la pena de reclusión, y que si bien había desestimado planteos como el aquí efectuado, un nuevo examen de la cuestión a la luz de los lineamientos formulados por la Corte federal en "Miranda" llevaba a afirmar que, en el caso, las diferencias pautadas en el cómputo privilegiado del art. 7 de la ley 24.390 no debían aplicarse.
De tal manera, explicó que la prisión y reclusión como penas privativas de la libertad subsisten; pero esta última se ejecuta del mismo modo que la de prisión, por lo que, en definitiva, debía dejarse sin efecto la decisión del tribunal de casación, pues si bien fue dictada en coincidencia con el criterio expuesto por este Tribunal hasta la fecha, lo cierto es que, al no existir diferencias en el modo de cumplimiento y ejecución entre las penas privativas de la libertad previstas en nuestro ordenamiento, el cómputo privilegiado previsto en el art. 7 de la ley 24.390 debía aplicarse al caso.
Así las cosas, la Corte entendió que debería remitirse la causa a la instancia anterior a fin de que, con la urgencia del caso, se efectuara un nuevo cómputo de pena teniendo en consideración que era criterio de esta Corte que las penas de reclusión y prisión no presentan diferencias en cuanto a su cumplimiento y ejecución, sea considerándose el art. 24 del Código Penal o sea teniendo en cuenta el art. 7 de la ley 24.390.
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