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Enero 03, 2022

Acción de amparo. Competencia originaria de la Suprema Corte. Ley N.° 27.491. Planteo de inconstitucionalidad del "Pase libre COVID". Derechos constitucionales. Protección de la salud pública. Ausencia de verosimilitud del derecho. Actos concretos de aplicación. Denegatoria de medida cautelar

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte N.° B77.604, "Aguirre, Cristina Roxana y otros s/ acción de amparo – cuestión de competencia”, 28 de diciembre de 2021

La presente causa se inició ante el Juzgado en lo Correccional N.°1 del Departamento Judicial de Morón, cuyo magistrado, tras señalar una serie de defectos formales en la postulación, consideró que la demanda resultaba formalmente improcedente como “amparo”, dado que del contenido de la presentación se desprendía con absoluta claridad que lo que se perseguía era la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general. 

 

Por tal razón, estimó que la cuestión planteada era propia de la competencia originaria y exclusiva que a la Suprema Corte le confieren los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Por consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la vía intentada, recondujo la pretensión incoada y se inhibió de intervenir en el asunto. Al así decidir, remitió, a través de un oficio y una presentación electrónica que contenía adjuntas la totalidad de las actuaciones, el expediente a la Suprema Corte para la prosecución de su trámite. 

 

En la causa, los actores habían promovido acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021), que establece -a partir del 21 de diciembre de 2021- el denominado “Pase libre Covid” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumera-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

 

Con carácter cautelar, habían solicitado que se ordene a la demandada que se abstuviera de aplicarles o exigirles el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la norma impugnada, hasta tanto existiera sentencia definitiva en ese sentido.

 

Explicaron que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley N.° 27.491 y la resolución conjunta 2883/20 del Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la vacunación contra la Covid-19 es optativa, por lo que el art. 19 de la Constitución nacional les confiere el derecho a "no inocularse".

 

Además, alegaron que la norma en crisis vulneraba, entre otros, los derechos de propiedad, a la salud, de igualdad ante la ley, a la educación, a la libre circulación, a la libertad de culto y/o religión, a ejercer el comercio, al trabajo y a la identidad, así como que la resolución en pugna violaba los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello, por cuanto estimaron, de un lado, que el Poder Ejecutivo carecería de facultades para decretar la obligatoriedad de aplicación de una vacuna determinada y, de otro, que no contaba con motivación suficiente, dado que los argumentos esgrimidos en sus considerandos resultaban inexactos, contradictorios o, incluso, falsos.

 

Respecto a la admisibilidad, el Supremo considero que, en la especie, los actores pretendían en forma autónoma y sin cuestionar ningún acto concreto de aplicación, que la justicia ordinaria declarase la invalidez constitucional de la resolución conjunta mencionada, por las razones sucintamente explicadas. Bajo tales circunstancias, concluyó que la materia introducida en autos versaba sobre un asunto propio de la jurisdicción originaria encomendada a este órgano, admitiendo su competencia originaria.

 

Respecto al planteo efectuado por los actores, la Corte entendió que la reglamentación cuestionada no resultaría ostensiblemente conculcatoria de derechos preeminentes, pues no avanzaba hasta el extremo de imposición coercitiva, sino que, respetuosa de la decisión de los litigantes a no vacunarse con algo que creen puede dañar su salud, les establece limitaciones y exige esfuerzos, algunos indudablemente importantes, pero siempre comparativamente menores, para no generar un riesgo adicional de contagio tanto para ellos como para el resto de las personas. Así las cosas, estimó no se evidenciaba, al menos en esta etapa preliminar en el caso, la conculcación de derechos que tornarían verosímil el planteo cautelar.

 

Puntualizó que se trataba de una regulación tendiente a la protección de la salud pública como bien jurídico primordial, a la prevención de la propagación de nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 y, también, al fomento de la vacunación como medio comprobadamente eficaz para eliminar o mitigar ese flagelo.

 

Con todo, opinó que era prudente dejar sentado que, si bien la restricción para la realización de actuaciones presenciales ante organismos públicos presupone la disponibilidad de canales electrónicos y trámites a distancia, dicha limitación no podría ser llevada al punto de privar a algún ciudadano que se encuentre en la situación de los actores de ingresar a una dependencia estatal a efectuar una petición ante las autoridades que, por razones de vulnerabilidad o brecha tecnológica, no pueda ser realizada de otra manera 

 

Por último, sostuvo que no se aportaban elementos concretos suficientes que permitieran al Tribunal evaluar -en su conjunto y en esta instancia- la real dimensión del peligro en la demora invocada o la evidente repercusión que la exigencia del “Pase libre Covid” tendría en la esfera subjetiva de cada uno de los peticionantes. 

 

Por tales razones, resolvieron que, sin que esto implicara emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, no correspondía hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

 

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La presente causa se inició ante el Juzgado en lo Correccional N.°1 del Departamento Judicial de Morón, cuyo magistrado, tras señalar una serie de defectos formales en la postulación, consideró que la demanda resultaba formalmente improcedente como “amparo”, dado que del contenido de la presentación se desprendía con absoluta claridad que lo que se perseguía era la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general. 

 

Por tal razón, estimó que la cuestión planteada era propia de la competencia originaria y exclusiva que a la Suprema Corte le confieren los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Por consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la vía intentada, recondujo la pretensión incoada y se inhibió de intervenir en el asunto. Al así decidir, remitió, a través de un oficio y una presentación electrónica que contenía adjuntas la totalidad de las actuaciones, el expediente a la Suprema Corte para la prosecución de su trámite. 

 

En la causa, los actores habían promovido acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21 dictada por los titulares del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud (B.O. de 10-XII-2021), que establece -a partir del 21 de diciembre de 2021- el denominado “Pase libre Covid” como requisito necesario para asistir a aquellas actividades realizadas en el territorio provincial que representan mayor riesgo epidemiológico -las que enumera-, además de cumplir con los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias.

 

Con carácter cautelar, habían solicitado que se ordene a la demandada que se abstuviera de aplicarles o exigirles el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la norma impugnada, hasta tanto existiera sentencia definitiva en ese sentido.

 

Explicaron que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley N.° 27.491 y la resolución conjunta 2883/20 del Ministro de Salud y el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, la vacunación contra la Covid-19 es optativa, por lo que el art. 19 de la Constitución nacional les confiere el derecho a "no inocularse".

 

Además, alegaron que la norma en crisis vulneraba, entre otros, los derechos de propiedad, a la salud, de igualdad ante la ley, a la educación, a la libre circulación, a la libertad de culto y/o religión, a ejercer el comercio, al trabajo y a la identidad, así como que la resolución en pugna violaba los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello, por cuanto estimaron, de un lado, que el Poder Ejecutivo carecería de facultades para decretar la obligatoriedad de aplicación de una vacuna determinada y, de otro, que no contaba con motivación suficiente, dado que los argumentos esgrimidos en sus considerandos resultaban inexactos, contradictorios o, incluso, falsos.

 

Respecto a la admisibilidad, el Supremo considero que, en la especie, los actores pretendían en forma autónoma y sin cuestionar ningún acto concreto de aplicación, que la justicia ordinaria declarase la invalidez constitucional de la resolución conjunta mencionada, por las razones sucintamente explicadas. Bajo tales circunstancias, concluyó que la materia introducida en autos versaba sobre un asunto propio de la jurisdicción originaria encomendada a este órgano, admitiendo su competencia originaria.

 

Respecto al planteo efectuado por los actores, la Corte entendió que la reglamentación cuestionada no resultaría ostensiblemente conculcatoria de derechos preeminentes, pues no avanzaba hasta el extremo de imposición coercitiva, sino que, respetuosa de la decisión de los litigantes a no vacunarse con algo que creen puede dañar su salud, les establece limitaciones y exige esfuerzos, algunos indudablemente importantes, pero siempre comparativamente menores, para no generar un riesgo adicional de contagio tanto para ellos como para el resto de las personas. Así las cosas, estimó no se evidenciaba, al menos en esta etapa preliminar en el caso, la conculcación de derechos que tornarían verosímil el planteo cautelar.

 

Puntualizó que se trataba de una regulación tendiente a la protección de la salud pública como bien jurídico primordial, a la prevención de la propagación de nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 y, también, al fomento de la vacunación como medio comprobadamente eficaz para eliminar o mitigar ese flagelo.

 

Con todo, opinó que era prudente dejar sentado que, si bien la restricción para la realización de actuaciones presenciales ante organismos públicos presupone la disponibilidad de canales electrónicos y trámites a distancia, dicha limitación no podría ser llevada al punto de privar a algún ciudadano que se encuentre en la situación de los actores de ingresar a una dependencia estatal a efectuar una petición ante las autoridades que, por razones de vulnerabilidad o brecha tecnológica, no pueda ser realizada de otra manera 

 

Por último, sostuvo que no se aportaban elementos concretos suficientes que permitieran al Tribunal evaluar -en su conjunto y en esta instancia- la real dimensión del peligro en la demora invocada o la evidente repercusión que la exigencia del “Pase libre Covid” tendría en la esfera subjetiva de cada uno de los peticionantes. 

 

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