Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 9 Sec. 17, Expte N.° 11717/2021, "Rafetta, Lin Pao c/ EN-Honorable Congreso de la Nación - Ley 24.747- Cámara de Senadores y otros s/ Amparo Ley N.° 16.986", 27 de diciembre de 2021
El actor inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 43, de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986 contra la Defensoría del Pueblo de la Nación, y el Estado Nacional – Honorable Congreso de la Nación – Cámaras de Senadores y Diputados, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, para este caso concreto, de la verificación exigida por el artículo 6, de la Ley 24.747; de ser rechazado este planteo solicitó que se ordenase a la Defensoría del Pueblo de la Nación que realizara la verificación referida, a través de sus áreas competentes y bajo la responsabilidad de quien sea que se encuentre a cargo de la gestión cotidiana del organismo desde la vacancia del Defensor y sus Defensores Adjuntos y, en su defecto, la verificación sea realizada –con carácter excepcional– por este Tribunal, o bien se ordene, que sea realizada por el Congreso de la Nación, a los fines de evitar que continúe la manifiesta violación de su derecho a iniciativa popular.
Explicó que un conjunto de organizaciones sociales se autoconvocó en un colectivo denominado “Organizaciones Laicistas Argentinas”, de la que el actor forma parte, y pretendieron presentar una iniciativa popular en los términos del artículo 39, de la Constitución Nacional y la Ley 24.747 a fin de que se deroguen normas clericales de las dictaduras.
Refirió que, que al reglamentarse el derecho de iniciativa popular y establecer que, previo a la recolección de firmas, el Defensor del Pueblo debía verificar el contenido de la información esencial del proyecto, no se previó la posibilidad de que el órgano estuviese acéfalo, situación que se presenta en la actualidad, lo que genera que la norma se presente como un requisito previo imposible de cumplir, lo que se traduce en una privación del derecho de iniciativa popular reconocido por el artículo 39, de la Constitución Nacional.
En primer término, el a quo hizo lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por el Honorable Senado de la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, ya que los demandadso no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la cual versa el conflicto procesal.
En cuanto al fondo de la cuestión, el tribunal resaltó que, conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, la acción de amparo excluía aquellas cuestiones en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que el tema o los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir sus trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tienen conferida
Así, la ilegalidad invocada debe manifestarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable, sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional, resultando necesario –además– que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos.
Finalmente, y tal como había sostenido el representante del Ministerio Público Fiscal, la controversia jurídica aquí planteada tiene su origen en la vacancia de la institución del Defensor del Pueblo de la Nación que, a pesar de las diversas exhortaciones efectuadas por el Máximo Tribunal y por la Cámara del Fuero, sigue pendiente de resolución.
En dicho contexto, y conforme lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, el juez concluyó que, en función de la postura adoptada por la Defensoría del Pueblo de la Nación, la aplicación al caso de autos del artículo 6, de la Ley N.° 27.747 llevaría al desconocimiento sustancial del derecho de iniciativa popular previsto en el artículo 39, de la Constitución Nacional.
Por ello, en virtud de las excepcionalísimas circunstancias del caso, concluyó que la pretensión de autos debía ser admitida, declarando para el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley N.° 27.747.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 9 Sec. 17, Expte N.° 11717/2021, "Rafetta, Lin Pao c/ EN-Honorable Congreso de la Nación - Ley 24.747- Cámara de Senadores y otros s/ Amparo Ley N.° 16.986", 27 de diciembre de 2021
El actor inició la presente acción de amparo en los términos del artículo 43, de la Constitución Nacional y la Ley N.° 16.986 contra la Defensoría del Pueblo de la Nación, y el Estado Nacional – Honorable Congreso de la Nación – Cámaras de Senadores y Diputados, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad, para este caso concreto, de la verificación exigida por el artículo 6, de la Ley 24.747; de ser rechazado este planteo solicitó que se ordenase a la Defensoría del Pueblo de la Nación que realizara la verificación referida, a través de sus áreas competentes y bajo la responsabilidad de quien sea que se encuentre a cargo de la gestión cotidiana del organismo desde la vacancia del Defensor y sus Defensores Adjuntos y, en su defecto, la verificación sea realizada –con carácter excepcional– por este Tribunal, o bien se ordene, que sea realizada por el Congreso de la Nación, a los fines de evitar que continúe la manifiesta violación de su derecho a iniciativa popular.
Explicó que un conjunto de organizaciones sociales se autoconvocó en un colectivo denominado “Organizaciones Laicistas Argentinas”, de la que el actor forma parte, y pretendieron presentar una iniciativa popular en los términos del artículo 39, de la Constitución Nacional y la Ley 24.747 a fin de que se deroguen normas clericales de las dictaduras.
Refirió que, que al reglamentarse el derecho de iniciativa popular y establecer que, previo a la recolección de firmas, el Defensor del Pueblo debía verificar el contenido de la información esencial del proyecto, no se previó la posibilidad de que el órgano estuviese acéfalo, situación que se presenta en la actualidad, lo que genera que la norma se presente como un requisito previo imposible de cumplir, lo que se traduce en una privación del derecho de iniciativa popular reconocido por el artículo 39, de la Constitución Nacional.
En primer término, el a quo hizo lugar al planteo de falta de legitimación pasiva opuesto por el Honorable Senado de la Nación y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, ya que los demandadso no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la materia concreta sobre la cual versa el conflicto procesal.
En cuanto al fondo de la cuestión, el tribunal resaltó que, conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, la acción de amparo excluía aquellas cuestiones en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que el tema o los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir sus trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tienen conferida
Así, la ilegalidad invocada debe manifestarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable, sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional, resultando necesario –además– que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos.
Finalmente, y tal como había sostenido el representante del Ministerio Público Fiscal, la controversia jurídica aquí planteada tiene su origen en la vacancia de la institución del Defensor del Pueblo de la Nación que, a pesar de las diversas exhortaciones efectuadas por el Máximo Tribunal y por la Cámara del Fuero, sigue pendiente de resolución.
En dicho contexto, y conforme lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, el juez concluyó que, en función de la postura adoptada por la Defensoría del Pueblo de la Nación, la aplicación al caso de autos del artículo 6, de la Ley N.° 27.747 llevaría al desconocimiento sustancial del derecho de iniciativa popular previsto en el artículo 39, de la Constitución Nacional.
Por ello, en virtud de las excepcionalísimas circunstancias del caso, concluyó que la pretensión de autos debía ser admitida, declarando para el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley N.° 27.747.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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