Cámara Civil y Comercial de San Isidro Sala II, “Afluenta S.A. c/ Celiz María Marta s/ cobro ejecutivo”, 15 de diciembre 2021
La Jueza de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva propuesta por la ejecutante como fiduciaria de un fideicomiso contra la Señora María Marta Celiz, a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo que habría sido suscripto con firma electrónica por la ejecutada en su plataforma accesible a través de internet, e indicó que debía reconducirse el trámite hacia un proceso de conocimiento sumario.
La fiduciaria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravió el recurrente afirmando que la jueza omitió considerar el requisito establecido por el art. 5°, in fine, de la Ley N.° 25.506, por el que la aludida firmante (la deudora) debía primero desconocer su firma electrónica para, recién entonces, su representada, tener el deber de acreditar su validez en un proceso de conocimiento y sostuvo que el documento presentado en autos para su ejecución era un contrato de mutuo, celebrado a distancia y por medios electrónicos como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y sgtes.), cuya trazabilidad se encontraba debidamente almacenada, y, que, reunía los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc. 2° y art. 523 inc. 1°).
Mencionó que el proceso de preparación de la vía ejecutiva decantaba como el indicado para resolver un caso con estas características, pues, si de la citación a la aludida deudora surgiera un reconocimiento de su firma, el documento suscripto será un instrumento reconocido judicialmente, y, en consecuencia, un título ejecutivo, pero que la jueza de grado rechazó el camino procesal propuesto por el novedoso método por el cual se celebró el contrato de préstamo, y, en particular, por el medio utilizado por el firmante para manifestar su declaración de voluntad: la firma electrónica.
La Cámara explicó que en los instrumentos generados por medios electrónicos, la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita, permite presumir la autoría e integridad del documento digital, pero en el caso de autos debía considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integraba la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararse vía ejecutiva; no obstante claro está la validez jurídica y eficacia que pudiera tener, cuya dilucidación no puede realizarse por el andarivel elegido en esta oportunidad.
Los jueces intervinientes señalaron que el título acompañado no integraba la categoría de instrumento privado, que, por disposición de la ley, eran aquellos instrumentos particulares que estaban firmados, que son respecto de los cuales el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires permitía preparar la vía ejecutiva mediante la citación al deudor para su reconocimiento.
Así, como en el caso se pretendía la preparación de la vía ejecutiva respecto de un mutuo suscripto por la ejecutada por un medio electrónico, con firma electrónica, es claro que no podía considerarse que el instrumento ejecutado hubiera satisfecho el requisito de firma previsto en el Código sustancial aludido, y, que, por ende, fuera un instrumento privado, porque debió contar para ello con firma manuscrita o digital del deudor (cf. arts. 288 del CCyCN y 3° de la Ley de Firma Digital mencionada)
Por todo lo expuesto, y, sin perjuicio de la validez jurídica que pudiera tener la contratación que se habría celebrado por medios electrónicos, con firma electrónica, y, los efectos propios que pudieren derivarse de aquella, cuya dilucidación debería darse por la vía procesal de conocimiento que permitiera un mayor debate y prueba, en orden al reclamo de cumplimiento del contrato de mutuo que se afirmó como incumplido por la demandada, la Cámara resolvió confirmar la resolución apelada y desestimó la posibilidad de preparar directamente la vía ejecutiva contra aquella, respecto de lo que se consideró era un instrumento particular no firmado.
Cámara Civil y Comercial de San Isidro Sala II, “Afluenta S.A. c/ Celiz María Marta s/ cobro ejecutivo”, 15 de diciembre 2021
La Jueza de grado rechazó la preparación de la vía ejecutiva propuesta por la ejecutante como fiduciaria de un fideicomiso contra la Señora María Marta Celiz, a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo que habría sido suscripto con firma electrónica por la ejecutada en su plataforma accesible a través de internet, e indicó que debía reconducirse el trámite hacia un proceso de conocimiento sumario.
La fiduciaria interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravió el recurrente afirmando que la jueza omitió considerar el requisito establecido por el art. 5°, in fine, de la Ley N.° 25.506, por el que la aludida firmante (la deudora) debía primero desconocer su firma electrónica para, recién entonces, su representada, tener el deber de acreditar su validez en un proceso de conocimiento y sostuvo que el documento presentado en autos para su ejecución era un contrato de mutuo, celebrado a distancia y por medios electrónicos como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y sgtes.), cuya trazabilidad se encontraba debidamente almacenada, y, que, reunía los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc. 2° y art. 523 inc. 1°).
Mencionó que el proceso de preparación de la vía ejecutiva decantaba como el indicado para resolver un caso con estas características, pues, si de la citación a la aludida deudora surgiera un reconocimiento de su firma, el documento suscripto será un instrumento reconocido judicialmente, y, en consecuencia, un título ejecutivo, pero que la jueza de grado rechazó el camino procesal propuesto por el novedoso método por el cual se celebró el contrato de préstamo, y, en particular, por el medio utilizado por el firmante para manifestar su declaración de voluntad: la firma electrónica.
La Cámara explicó que en los instrumentos generados por medios electrónicos, la firma digital cuenta con la misma protección legal que la firma manuscrita, permite presumir la autoría e integridad del documento digital, pero en el caso de autos debía considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integraba la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararse vía ejecutiva; no obstante claro está la validez jurídica y eficacia que pudiera tener, cuya dilucidación no puede realizarse por el andarivel elegido en esta oportunidad.
Los jueces intervinientes señalaron que el título acompañado no integraba la categoría de instrumento privado, que, por disposición de la ley, eran aquellos instrumentos particulares que estaban firmados, que son respecto de los cuales el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires permitía preparar la vía ejecutiva mediante la citación al deudor para su reconocimiento.
Así, como en el caso se pretendía la preparación de la vía ejecutiva respecto de un mutuo suscripto por la ejecutada por un medio electrónico, con firma electrónica, es claro que no podía considerarse que el instrumento ejecutado hubiera satisfecho el requisito de firma previsto en el Código sustancial aludido, y, que, por ende, fuera un instrumento privado, porque debió contar para ello con firma manuscrita o digital del deudor (cf. arts. 288 del CCyCN y 3° de la Ley de Firma Digital mencionada)
Por todo lo expuesto, y, sin perjuicio de la validez jurídica que pudiera tener la contratación que se habría celebrado por medios electrónicos, con firma electrónica, y, los efectos propios que pudieren derivarse de aquella, cuya dilucidación debería darse por la vía procesal de conocimiento que permitiera un mayor debate y prueba, en orden al reclamo de cumplimiento del contrato de mutuo que se afirmó como incumplido por la demandada, la Cámara resolvió confirmar la resolución apelada y desestimó la posibilidad de preparar directamente la vía ejecutiva contra aquella, respecto de lo que se consideró era un instrumento particular no firmado.
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