Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 112017, “Alonso Alejo Raúl s/ Recurso de Casación”, 30 de diciembre de 2021
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en pleno, abordó la siguiente cuestión: A los fines de su aplicación ¿Cómo debe interpretarse el alcance temporal de la Ley N.° 24.390 y su modificatoria Ley N.° 25.430, atento a las disposiciones de la Ley N.° 27.362?
A la única cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo que durante años sostuvo que las disposiciones de la mencionada Ley N.° 24.390 resultaban aplicables a imputados y condenados detenidos 'por hechos cometidos' durante su vigencia, pero que un nuevo análisis de la cuestión lo conducía a mudar de criterio, pues la opinión citada ha quedado superada con el dictado de la Ley N.° 27.362 (B.O. 12/5/17) que, en su artículo 2° dispuso que el cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7° de la Ley N.° 24.390 -derogada por Ley N.° 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley.
Resaltó que, si los propios legisladores habían asignado a la nueva ley el carácter de “interpretación auténtica”, sostener lo contrario supondría un avance sobre facultades que resultan privativas del Congreso Nacional.
Remarcó que el Máximo Tribunal Federal había expresado que el debate parlamentario de la Ley N.° 27.362 había plasmado con claridad la voluntad inequívoca de establecer cuál debía ser la interpretación de la Ley N.° 24.390, sosteniendo que el legislador había querido dar a la Ley N.° 27.362 el carácter de “interpretación auténtica” del art. 7° de la ley 24.390; lo que además dice explícitamente el art. 3° de la norma citada en primer término y también distintas participaciones de parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso.
El señor Juez doctor Mancini adhirió en este punto al voto del Dr. Borinsky y agregó que la norma requería la detención preventiva durante la vigencia de la ley vulgarmente conocida como "dos por uno", esto es entre los años 1994 y 2001, superando los dos años de prisión preventiva durante dicho período, a los fines de que se pueda establecer el cómputo privilegiado, que no era otro que el de los mencionados dos años, por lo tanto, ese cumplimiento (y su superación) en dicho período se tornaba condición para el cálculo beneficiante.
El señor Juez doctor Carral dijo que, en el caso de autos, como en anteriores respecto de los cuales él se había expedido en el mismo sentido, el hecho previsto como “condición empírica”, vale decir: un encierro cautelar que perdura en el tiempo más allá de los dos años, no se configuró durante la vigencia del abono previsto en el art. 7mo. de la Ley N.° 24.390.
Subrayó que la Ley N.° 24.390 no había previsto en abstracto, como presupuesto fáctico para su aplicación, la comisión de un delito (que es lo que sí hace un tipo penal), sino el hecho de que su destinatario estuviera o haya estado sometido a un régimen de prisión preventiva por más de dos años, supuestos en los que ese hecho comenzó después de la derogación de la Ley N.° 24.390 y de su reemplazo por una ley más severa.
El señor Juez doctor Kohan señaló que, desde que los Dres. Borinsky y Violini habían mutado sus posiciones, no existía ya la controversia que había dado origen al presente plenario, quedando la totalidad de los integrantes de este cuerpo en sintonía en lo que se relaciona con la interpretación de los alcances de la Ley N.° 27.362. Refirió que los márgenes de la discrecionalidad interpretativa del Juez se veían restringidos por la nueva ley de corte interpretativo.
En relación a la vigencia temporal de las leyes mencionadas, refirió a la síntesis que efectuara el Juez Rosatti cuando votó la cuestión señalando que la doctrina acordaba a las leyes interpretativas un efecto que se remonta a la fecha de la ley interpretada. Destacó que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluían aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, que ambas leyes se aplicaban necesariamente de manera conjunta, por lo que el efecto temporal de la ley interpretativa se yuxtapone al tiempo de adopción de la interpretada. Así, se reputa que la norma interpretada ha regido siempre en los términos y con igual significado al establecido en la disposición interpretativa, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria. Esto resulta aplicable cualquiera sea la materia regulada por la ley.
Precisó que la denominada “interpretación auténtica” solamente podía ser realizada por el legislador por medio de una segunda ley y se diferenciaba de otras herramientas hermenéuticas por el hecho de brindar una interpretación específica, la cual, a partir de su entrada en vigencia poseía efecto vinculante, lo que implicaba privar de significación a toda otra intelección que no resulte compatible con ella.
El señor Juez doctor Natiello coincidió con el criterio expuesto por los colegas preopinantes, destacó que el art. 2 de la Ley N.° 27.362 brindaba precisión a los alcances de la Ley N.° 24.390 y la 25.430, constituyendo una verdadera norma interpretativa formulada por el mismo órgano que oportunamente dictara las segundas, de tal manera que la primera de las legislaciones mencionadas constituía una suerte de "reglamentación" de las últimas y apuntó que la norma requería la detención preventiva durante la vigencia de la Ley N.° 24.390, o sea, entre el 22 de noviembre de 1994 y el 1 de junio de 2001, superando los dos años de prisión preventiva durante dicho período. Ello así, a efectos de determinar el cómputo privilegiado, el de los mentados dos años, por ello, dicho cumplimiento y su exceso en dicho lapso temporal se tornaban “condictio sine qua non” para el cómputo privilegiado.
El Juez doctor Violini adhirió al voto del doctor Borinsky por sus fundamentos. El Juez Maidana y la Jueza Budiño votaron en el mismo sentido, por lo cual el tribunal en pleno, resolvió:
1º Por unanimidad, que la disposición del artículo 2º de la Ley 27.362 constituye interpretación auténtica del artículo 7º de la Ley 24.390 —derogada por Ley 25.430-, como el mismo artículo 3º lo determinaba.
2º Por unanimidad, que el cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7º de la Ley 24.390 —derogada por Ley 25.430— será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley.
3º Por mayoría, que era condición empírica para el cómputo privilegiado que el encierro cautelar se haya prolongado más allá de los dos años durante el período de vigencia de la Ley 24.390.
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 112017, “Alonso Alejo Raúl s/ Recurso de Casación”, 30 de diciembre de 2021
El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en pleno, abordó la siguiente cuestión: A los fines de su aplicación ¿Cómo debe interpretarse el alcance temporal de la Ley N.° 24.390 y su modificatoria Ley N.° 25.430, atento a las disposiciones de la Ley N.° 27.362?
A la única cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo que durante años sostuvo que las disposiciones de la mencionada Ley N.° 24.390 resultaban aplicables a imputados y condenados detenidos 'por hechos cometidos' durante su vigencia, pero que un nuevo análisis de la cuestión lo conducía a mudar de criterio, pues la opinión citada ha quedado superada con el dictado de la Ley N.° 27.362 (B.O. 12/5/17) que, en su artículo 2° dispuso que el cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7° de la Ley N.° 24.390 -derogada por Ley N.° 25.430- será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley.
Resaltó que, si los propios legisladores habían asignado a la nueva ley el carácter de “interpretación auténtica”, sostener lo contrario supondría un avance sobre facultades que resultan privativas del Congreso Nacional.
Remarcó que el Máximo Tribunal Federal había expresado que el debate parlamentario de la Ley N.° 27.362 había plasmado con claridad la voluntad inequívoca de establecer cuál debía ser la interpretación de la Ley N.° 24.390, sosteniendo que el legislador había querido dar a la Ley N.° 27.362 el carácter de “interpretación auténtica” del art. 7° de la ley 24.390; lo que además dice explícitamente el art. 3° de la norma citada en primer término y también distintas participaciones de parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso.
El señor Juez doctor Mancini adhirió en este punto al voto del Dr. Borinsky y agregó que la norma requería la detención preventiva durante la vigencia de la ley vulgarmente conocida como "dos por uno", esto es entre los años 1994 y 2001, superando los dos años de prisión preventiva durante dicho período, a los fines de que se pueda establecer el cómputo privilegiado, que no era otro que el de los mencionados dos años, por lo tanto, ese cumplimiento (y su superación) en dicho período se tornaba condición para el cálculo beneficiante.
El señor Juez doctor Carral dijo que, en el caso de autos, como en anteriores respecto de los cuales él se había expedido en el mismo sentido, el hecho previsto como “condición empírica”, vale decir: un encierro cautelar que perdura en el tiempo más allá de los dos años, no se configuró durante la vigencia del abono previsto en el art. 7mo. de la Ley N.° 24.390.
Subrayó que la Ley N.° 24.390 no había previsto en abstracto, como presupuesto fáctico para su aplicación, la comisión de un delito (que es lo que sí hace un tipo penal), sino el hecho de que su destinatario estuviera o haya estado sometido a un régimen de prisión preventiva por más de dos años, supuestos en los que ese hecho comenzó después de la derogación de la Ley N.° 24.390 y de su reemplazo por una ley más severa.
El señor Juez doctor Kohan señaló que, desde que los Dres. Borinsky y Violini habían mutado sus posiciones, no existía ya la controversia que había dado origen al presente plenario, quedando la totalidad de los integrantes de este cuerpo en sintonía en lo que se relaciona con la interpretación de los alcances de la Ley N.° 27.362. Refirió que los márgenes de la discrecionalidad interpretativa del Juez se veían restringidos por la nueva ley de corte interpretativo.
En relación a la vigencia temporal de las leyes mencionadas, refirió a la síntesis que efectuara el Juez Rosatti cuando votó la cuestión señalando que la doctrina acordaba a las leyes interpretativas un efecto que se remonta a la fecha de la ley interpretada. Destacó que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluían aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, que ambas leyes se aplicaban necesariamente de manera conjunta, por lo que el efecto temporal de la ley interpretativa se yuxtapone al tiempo de adopción de la interpretada. Así, se reputa que la norma interpretada ha regido siempre en los términos y con igual significado al establecido en la disposición interpretativa, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria. Esto resulta aplicable cualquiera sea la materia regulada por la ley.
Precisó que la denominada “interpretación auténtica” solamente podía ser realizada por el legislador por medio de una segunda ley y se diferenciaba de otras herramientas hermenéuticas por el hecho de brindar una interpretación específica, la cual, a partir de su entrada en vigencia poseía efecto vinculante, lo que implicaba privar de significación a toda otra intelección que no resulte compatible con ella.
El señor Juez doctor Natiello coincidió con el criterio expuesto por los colegas preopinantes, destacó que el art. 2 de la Ley N.° 27.362 brindaba precisión a los alcances de la Ley N.° 24.390 y la 25.430, constituyendo una verdadera norma interpretativa formulada por el mismo órgano que oportunamente dictara las segundas, de tal manera que la primera de las legislaciones mencionadas constituía una suerte de "reglamentación" de las últimas y apuntó que la norma requería la detención preventiva durante la vigencia de la Ley N.° 24.390, o sea, entre el 22 de noviembre de 1994 y el 1 de junio de 2001, superando los dos años de prisión preventiva durante dicho período. Ello así, a efectos de determinar el cómputo privilegiado, el de los mentados dos años, por ello, dicho cumplimiento y su exceso en dicho lapso temporal se tornaban “condictio sine qua non” para el cómputo privilegiado.
El Juez doctor Violini adhirió al voto del doctor Borinsky por sus fundamentos. El Juez Maidana y la Jueza Budiño votaron en el mismo sentido, por lo cual el tribunal en pleno, resolvió:
1º Por unanimidad, que la disposición del artículo 2º de la Ley 27.362 constituye interpretación auténtica del artículo 7º de la Ley 24.390 —derogada por Ley 25.430-, como el mismo artículo 3º lo determinaba.
2º Por unanimidad, que el cómputo de las penas establecido en su oportunidad por el artículo 7º de la Ley 24.390 —derogada por Ley 25.430— será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia y la derogación de aquella ley.
3º Por mayoría, que era condición empírica para el cómputo privilegiado que el encierro cautelar se haya prolongado más allá de los dos años durante el período de vigencia de la Ley 24.390.
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