Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FRE 1168/2015/CS1, “Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otro s/ amparo Ley N.° 16.986.1”, 28 de diciembre 2021
La Comunidad originaria Qom Potae Napocna Navogoh había promovido acción de amparo ante el Juzgado Federal N.° 2 de Formosa contra el Estado Nacional (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y la Provincia de Formosa (Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, Ministerio de Planificación, Inversión, Obras y Servicios Públicos, Ministerio de la Comunidad), el Instituto de Comunidades Indígenas y Ministerio de Desarrollo Humano, y cualquier otro organismo provincial que pudiere estar involucrado, a fin de que se les ordenara a los demandados la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación, con consentimiento libre previo e informado de la comunidad indígena actora, con relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario -construcción de un centro de salud, trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos de su territorio y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda-.
Describió las condiciones que debería reunir el procedimiento de consulta y participación a fin de garantizar, no solo la consumación de los planes y su ejecución de acuerdo a sus necesidades comunitarias particulares, sino también de gestionar la supervisión de la efectiva prestación de los servicios de que se tratara y su continuidad.
El juzgado federal interviniente se declaró incompetente para conocer en las actuaciones y ordenó remitirlas a la justicia provincial, la cual ordenó la remisión del proceso a la Corte Suprema, por considerar que correspondía a su jurisdicción originaria.
Dijo la Corte Suprema, por unanimidad, que la causa era ajena a su competencia originaria.
Destacó que, en materia de derechos de los pueblos indígenas, la Nación y las provincias contaban con facultades concurrentes, de raigambre histórica y conforme a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado, que no puede prescindir de las múltiples y variadas realidades locales, menos aún en materia aborigen, por el íntimo encuentro entre los distintos pueblos y cada una de las tierras que habitan.
Aseguró que tanto la Nación como las provincias poseían la competencia suficiente de reglamentación en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones, siempre que ello no implicase por parte de los estados provinciales una contradicción o disminución de los estándares establecidos en el orden normativo federal.
Indicó que las omisiones denunciadas por los pueblos originarios en las que habría incurrido el Estado provincial, no alteraban las garantías que la Constitución Nacional le había reconocido a las comunidades indígenas, ni transformaba a la cuestión planteada en una que pudiera ser calificada como predominante o exclusivamente federal, por lo cual quedaba descartada la competencia originaria del Tribunal “ratione materiae”.
En cuanto la competencia “ratione personae”, la que solo resultaría justificada si el Estado Nacional debiera ser parte en el proceso, indicó que no se advertía cuáles habían sido las omisiones que se le imputaban en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75, inc. 17, y, particularmente la relación que guardarían con el objeto principal de la demanda, por lo que entendía que no se encontraba configurada la exigencia de que el Estado Nacional fuera parte en sentido sustancial.
Por todo lo expuesto, el Tribunal consideró que las actuaciones debían continuar su trámite ante la jurisdicción local.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FRE 1168/2015/CS1, “Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otro s/ amparo Ley N.° 16.986.1”, 28 de diciembre 2021
La Comunidad originaria Qom Potae Napocna Navogoh había promovido acción de amparo ante el Juzgado Federal N.° 2 de Formosa contra el Estado Nacional (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y la Provincia de Formosa (Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, Ministerio de Planificación, Inversión, Obras y Servicios Públicos, Ministerio de la Comunidad), el Instituto de Comunidades Indígenas y Ministerio de Desarrollo Humano, y cualquier otro organismo provincial que pudiere estar involucrado, a fin de que se les ordenara a los demandados la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación, con consentimiento libre previo e informado de la comunidad indígena actora, con relación a las políticas planeadas e implementadas en su territorio comunitario -construcción de un centro de salud, trabajos realizados por la Dirección Provincial de Vialidad en los caminos internos de su territorio y la construcción y adjudicación de viviendas en territorio comunitario por parte del Instituto Provincial de la Vivienda-.
Describió las condiciones que debería reunir el procedimiento de consulta y participación a fin de garantizar, no solo la consumación de los planes y su ejecución de acuerdo a sus necesidades comunitarias particulares, sino también de gestionar la supervisión de la efectiva prestación de los servicios de que se tratara y su continuidad.
El juzgado federal interviniente se declaró incompetente para conocer en las actuaciones y ordenó remitirlas a la justicia provincial, la cual ordenó la remisión del proceso a la Corte Suprema, por considerar que correspondía a su jurisdicción originaria.
Dijo la Corte Suprema, por unanimidad, que la causa era ajena a su competencia originaria.
Destacó que, en materia de derechos de los pueblos indígenas, la Nación y las provincias contaban con facultades concurrentes, de raigambre histórica y conforme a los lineamientos básicos de un régimen federal equilibrado, que no puede prescindir de las múltiples y variadas realidades locales, menos aún en materia aborigen, por el íntimo encuentro entre los distintos pueblos y cada una de las tierras que habitan.
Aseguró que tanto la Nación como las provincias poseían la competencia suficiente de reglamentación en materia de derechos de los pueblos originarios en sus respectivas jurisdicciones, siempre que ello no implicase por parte de los estados provinciales una contradicción o disminución de los estándares establecidos en el orden normativo federal.
Indicó que las omisiones denunciadas por los pueblos originarios en las que habría incurrido el Estado provincial, no alteraban las garantías que la Constitución Nacional le había reconocido a las comunidades indígenas, ni transformaba a la cuestión planteada en una que pudiera ser calificada como predominante o exclusivamente federal, por lo cual quedaba descartada la competencia originaria del Tribunal “ratione materiae”.
En cuanto la competencia “ratione personae”, la que solo resultaría justificada si el Estado Nacional debiera ser parte en el proceso, indicó que no se advertía cuáles habían sido las omisiones que se le imputaban en orden a la previsión constitucional contenida en el art. 75, inc. 17, y, particularmente la relación que guardarían con el objeto principal de la demanda, por lo que entendía que no se encontraba configurada la exigencia de que el Estado Nacional fuera parte en sentido sustancial.
Por todo lo expuesto, el Tribunal consideró que las actuaciones debían continuar su trámite ante la jurisdicción local.
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