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Febrero 01, 2022

Recurso extraordinario federal. Impuesto al Valor Agregado. Servicios públicos. Repetición de impuestos. Municipalidades. Traslación de los tributos. Federalismo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 21056970/2002/CS1, “Municipalidad de General Pueyrredón y OSSE c/ AFIP s/ cobro de pesos”, 21 de diciembre de 2021

La Municipalidad de General Pueyrredón y OSSE Sociedad del Estado (servicio público de provisión de agua), en noviembre de 2002, demandaron a la AFIP con el fin de obtener la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) ingresado durante los años 1995 a 2001 inclusive.

 

El juez del Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 2 de Mar del Plata, al admitir la defensa de falta de legitimación activa deducida por la AFIP, rechazó la demanda porque dijo que la traslación del impuesto impedía al reclamante peticionar por su devolución, salvo que acreditase en la causa un quebranto en el contribuyente de derecho, lo que no había ocurrido en los actuados. Los actores apelaron la sentencia.

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo resuelto en la anterior instancia. No hizo lugar a lo peticionado por entender que, de admitir la demanda de repetición, se produciría un enriquecimiento injustificado en cabeza del contribuyente de derecho, que en este caso era la sociedad del Estado, toda vez que no se encontraba controvertido que el impuesto ingresado a la AFIP por la provisión del servicio de agua había sido soportado por los usuarios, o sea, los contribuyentes de hecho. 

 

Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. 

 

En su sentencia, la Corte Suprema, con el voto concurrente de los jueces Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti y el voto propio del juez Rosatti, compartió los términos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió en razón de brevedad, así declaró admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. 

 

La Procuración General de la Nación, en su dictamen, había considerado que resultaba aplicable al caso lo resuelto en el precedente “Municipalidad de Monte Cristo” en el que se sostuvo que, al ser la actora de la acción de repetición un municipio, no podía hacerse valer frente a éste el recaudo de la acreditación del "empobrecimiento” para la procedencia de la repetición de impuestos, en tanto la totalidad de sus recursos estaban destinados (por vía del gasto público) en beneficio de su población, que sería la que mediante el pago de la respectiva tasa habría soportado la carga del tributo cuya repetición se perseguía.

 

Así, en razón de la naturaleza del sujeto que había promovido las actuaciones, se estaba frente a un supuesto en el cual "el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo del solo hecho del pago". 

 

Del precedente "Municipalidad de Monte Cristo", al que la Corte remite, se deduce que la repetición solicitada por la municipalidad actora con relación a sumas indebidamente ingresadas en concepto de IVA en razón del servicio de agua corriente que había prestado a sus habitantes y que éstos habían abonado mediante el pago de una tasa era procedente, pues la modificación introducida en el art. 81 de la Ley N.° 11.683 por la Ley N.° 25.795 -en cuanto a que los impuestos indirectos sólo pueden ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acrediten que no trasladaron el impuesto al precio, o bien cuando lo trasladaron, acrediten su devolución en la forma y condiciones establecidas por la AFIP- no resultaba aplicable al caso de autos, ya que la citada Ley N.° 25.795 era posterior, tanto a los pagos cuya repetición pretendía la accionante, como a la resolución administrativa que rechazó el reclamo formulado por el municipio y al recurso planteado ante el Tribunal Fiscal. 

 

En su voto, el juez Rosatti expuso que la sociedad del Estado coactora era una organización que, si bien poseía individualidad jurídica y funcional distinta al municipio, atendía una necesidad pública de vital importancia como era el acceso al agua y los servicios sanitarios de la población del Municipio coactor. 

 

Explicó que, de ese modo, carecía de sustento exigir la acreditación del empobrecimiento del contribuyente, ya que, en primer lugar, no era dable invocar un principio “ético” o la “buena fe” a favor del enriquecimiento del Estado Nacional en desmedro de la sociedad municipal; y, en segundo término, era evidente que la sociedad del Estado debía emplear las sumas objeto de reclamo, inexorablemente, en beneficio de la propia comunidad local, destinataria directa del servicio público. 

 

Por ello consideró que, tomando en consideración la peculiar naturaleza de recurrente, se estaba frente a un sujeto en el cual el empobrecimiento cabe razonablemente inferirlo por el solo hecho del pago.

 

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