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Febrero 02, 2022

Competencia federal. Intervención de la Corte Suprema. Jueces nacionales. Jueces federales. Ciudad autónoma de Buenos Aires. Comercialización de celulares. Procedencia ilegítima

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCC 17321/2019/1/CS1, “Torday, Matías Nehuén s/ incidente de incompetencia”, 21 de diciembre 2021

En el caso, se originó un conflicto negativo de competencia entre los jueces del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N.° 61 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes se declararon incompetentes para conocer en la causa en la que se originó el presente incidente en el marco de denuncia por hurto de un teléfono celular. 

 

La persona damnificada explicó que, mientras viajaba en un colectivo por la ciudad de Buenos Aires, dos individuos le sustrajeron el dispositivo móvil y días después descubrió que el mismo se ofrecía a la venta en un sitio de internet, por lo que se contactó con el vendedor, quien le envió fotografías que le permitieron constatar que era el suyo. Una vez concertado un encuentro entre ambos, el poseedor del dispositivo fue detenido por agentes policiales que acudieron al lugar, a pedido del dueño que identificó el aparato como propio.

 

El juez nacional de instrucción, luego de comprobar que el bien era propiedad del denunciante, calificó los hechos en las figuras de los artículos 12 y 13, inciso a) de la Ley N.° 25.891, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 que establece la competencia federal, remitió las actuaciones a ese fuero, quien rechazó esa asignación por prematura. 

 

En tal sentido, consideró que no se habían efectuado las medidas dirigidas a descartar la posible participación del poseedor en la sustracción, y además, que la configuración del artículo 12 de la aludida disposición legal, a su entender, no implicaría la asignación automática de la competencia a ese fuero, dado que ello solo correspondería en aquellos casos en que se verificase que la especial motivación del autor hubiera estado dirigida a facilitar la comisión de otro delito, dado que esa habría sido la motivación del legislador al sancionar la ley 25.891, por lo que, según su parecer, el bien jurídico protegido por dicha norma sería distinto al del simple encubrimiento de la sustracción de un aparato móvil.

 

El Supremo, con el voto de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, sostuvo que, de acuerdo a la doctrina establecida en “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía que fueran resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, juzgó que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12.

 

El Dictamen del Procurador, al que el Tribunal remitió, observó que en el caso resultaba aplicable la doctrina relativa a la alternatividad existente entre la sustracción y la infracción prevista en la Ley N.° 25.891, de carácter federal, que era asimilable a la figura de receptación dolosa tipificada en el artículo 277, inciso 1°, apartado c), del Código Penal. 

 

Por ello entendió que la justicia de excepción debía conocer respecto del encubrimiento del hurto del dispositivo celular y su aprovechamiento posterior con ánimo de lucro (artículos 12 y 13, inciso a), de la Ley N.° 25.891), pues la disposición del artículo 15 de la mencionada norma establecía la competencia federal para todos los supuestos que contemplaba esa normativa, que importan la afectación de la prestación del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones.

 

El juez Rosenkrantz votó en disidencia, remitió a su propio voto en el precedente citado e indicó que debía entender la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por ser el tribunal de alzada del juez que primero conoció.

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Competencia federal. Intervención de la Corte Suprema. Jueces nacionales. Jueces federales. Ciudad autónoma de Buenos Aires. Comercialización de celulares. Procedencia ilegítima

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCC 17321/2019/1/CS1, “Torday, Matías Nehuén s/ incidente de incompetencia”, 21 de diciembre 2021

En el caso, se originó un conflicto negativo de competencia entre los jueces del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N.° 61 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12 con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes se declararon incompetentes para conocer en la causa en la que se originó el presente incidente en el marco de denuncia por hurto de un teléfono celular. 

 

La persona damnificada explicó que, mientras viajaba en un colectivo por la ciudad de Buenos Aires, dos individuos le sustrajeron el dispositivo móvil y días después descubrió que el mismo se ofrecía a la venta en un sitio de internet, por lo que se contactó con el vendedor, quien le envió fotografías que le permitieron constatar que era el suyo. Una vez concertado un encuentro entre ambos, el poseedor del dispositivo fue detenido por agentes policiales que acudieron al lugar, a pedido del dueño que identificó el aparato como propio.

 

El juez nacional de instrucción, luego de comprobar que el bien era propiedad del denunciante, calificó los hechos en las figuras de los artículos 12 y 13, inciso a) de la Ley N.° 25.891, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 que establece la competencia federal, remitió las actuaciones a ese fuero, quien rechazó esa asignación por prematura. 

 

En tal sentido, consideró que no se habían efectuado las medidas dirigidas a descartar la posible participación del poseedor en la sustracción, y además, que la configuración del artículo 12 de la aludida disposición legal, a su entender, no implicaría la asignación automática de la competencia a ese fuero, dado que ello solo correspondería en aquellos casos en que se verificase que la especial motivación del autor hubiera estado dirigida a facilitar la comisión de otro delito, dado que esa habría sido la motivación del legislador al sancionar la ley 25.891, por lo que, según su parecer, el bien jurídico protegido por dicha norma sería distinto al del simple encubrimiento de la sustracción de un aparato móvil.

 

El Supremo, con el voto de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, sostuvo que, de acuerdo a la doctrina establecida en “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía que fueran resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, juzgó que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N.° 12.

 

El Dictamen del Procurador, al que el Tribunal remitió, observó que en el caso resultaba aplicable la doctrina relativa a la alternatividad existente entre la sustracción y la infracción prevista en la Ley N.° 25.891, de carácter federal, que era asimilable a la figura de receptación dolosa tipificada en el artículo 277, inciso 1°, apartado c), del Código Penal. 

 

Por ello entendió que la justicia de excepción debía conocer respecto del encubrimiento del hurto del dispositivo celular y su aprovechamiento posterior con ánimo de lucro (artículos 12 y 13, inciso a), de la Ley N.° 25.891), pues la disposición del artículo 15 de la mencionada norma establecía la competencia federal para todos los supuestos que contemplaba esa normativa, que importan la afectación de la prestación del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones.

 

El juez Rosenkrantz votó en disidencia, remitió a su propio voto en el precedente citado e indicó que debía entender la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por ser el tribunal de alzada del juez que primero conoció.

 

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