Tribunal de Casación Penal Sala IV de la Provincia de Buenos la Aires, Expte. 101.618, “ORTEGA, Jorge Ricardo s/ Recurso de Queja interpuesto por agente fiscal” y la acumulada N.° 102.988, “ORTEGA, Jorge Ricardo s/ Recurso de Casación”, 9 de diciembre de 2021
El Tribunal Oral en lo Criminal N.º 1 del Departamento Judicial Necochea, con fecha el 3 de diciembre de 2019, había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua con costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por ser cometido por un hombre a una mujer mediando violencia de género. En aquella oportunidad se había ordenado que dentro de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha se revisara la pertinencia, utilidad, necesidad y conveniencia de mantener la pena impuesta.
El Agente Fiscal del Departamento Judicial Necochea, doctor Eduardo Jorge Nuñez dedujo queja contra la decisión del mencionado Tribunal en cuanto declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por él y que condenara en el marco del juicio por jurados al imputado en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo y mediando violencia de género.
Radicada la Queja en Sala, el Fiscal Adjunto subsidiariamente hizo reserva del caso federal, y por su parte, el señor Defensor Adjunto ante esta Sede planteó la improcedencia, basándose en la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación para interponerlo a la vez que omitió la cuestión federal, por lo que aconsejó se rechace el remedio intentado. A su turno, el Defensor Oficial interpuso recurso de casación en favor del imputado.
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos la Aires, integrada por los doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, respecto de la admisibilidad expresó que la Queja Fiscal había sido interpuesta en tiempo oportuno junto a la documental que ordena acompañar el art. 433 del Código Procesal Penal, por lo tanto, la misma resultaba admisible. De igual manera, el recurso de Casación de la Defensa resultaba admisible, pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirigía a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa técnica.
A continuación, aclaró que la vía recursiva intentada por el Ministerio Público de ningún modo objetaba el veredicto emitido por el jurado popular, sino que cuestionaba la sentencia emanada del Juez profesional. Recordó que en el sistema de enjuiciamiento por vía de jurados populares conviven dos jueces llamados a decidir cada uno en su caso, sobre la materia que estrictamente le corresponde. Por un lado, el pueblo o jurado cuya función es la decisión respecto de los hechos y la participación o no de quien se encuentra acusado, por el otro un “juez técnico” o “profesional”, quien no sólo supervisa y dirige la intervención del anterior, sino que también lleva adelante –en dicha etapa- la correcta dirección del debate. Su función incluso no terminaba allí, ya que, en caso de recaer un veredicto de culpabilidad decidirá sobre la sanción a imponer.
Explicó que este sistema no era más que un procedimiento que se inscribía en el proceso penal y que convivía con los otros procesos tales como “juicio abreviado” o el “juicio correccional” o el correspondiente a los delitos de acción privada, entre otros.
Destacó que luego del dictado de un veredicto de culpabilidad resultaba imperioso realizar el juicio de cesura a los fines de graduar la sanción a imponer, instancia exclusivamente técnica el artículo 372 del Código Procesal Penal que establece el modo de llevar adelante dicho procedimiento, recordando una vez más que el jurado popular ya fue disuelto luego de su pronunciamiento: sencillamente, implica su inexistencia y su nula participación en el proceso de cesura y adecuación de la pena.
Puntualizó que en el presente caso el encartado fue condenado a la pena de prisión perpetua, y en este punto aclaró que en el sistema penal argentino la perpetuidad de las penas no era tal “stricto sensu”, resultando que las mismas si bien podían ser indeterminadas, no eran infinitas y se extinguían, salvo supuestos de excepción, con la obtención de la libertad condicional y el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Refirió que, vista la redacción de la previsión de “perpetuidad” de la pena, resultaba imposible fijar de antemano la duración de la misma por su propia naturaleza, no solamente porque lo perpetuo fuera, como dijera “supra”, lo que dura para siempre, cualidad que lleva ínsita su inconmensurabilidad, sino, en especial, por el régimen de cumplimiento que la torna variable. Pero al mismo tiempo, la legislación determinaba que en la mayoría de los casos las penas perpetuas no revistieran tal carácter y, en cambio, tengan finalización, con lo que las penas perpetuas tienen previsto su agotamiento a partir de la concesión de la libertad condicional.
El Tribunal de Casación consideró lo reglado por el artículo 13 del Código Penal cuando establece que la libertad condicional en las penas perpetuas podía obtenerse a los veinte años (antes), ahora, en el caso a los treinta y cinco o un tiempo después -el necesario para que el condenado cumpla con los requisitos de su otorgamiento-, pero en todos los casos debía transcurrir un término de cinco años de cumplimiento del aludido beneficio con el de las obligaciones impuestas que trae aparejado que no puede contarse sino a partir de la obtención del mismo, del que no se descuenta la parte de encarcelamiento efectivo que exceda los treinta y cinco años.
Así las cosas, entendió que del juego de los artículos 13, 14 y 55 del Código Penal, el máximo posible de duración de las penas perpetuas nunca podría ser superior a cincuenta años, en tanto que el mínimo “revisable” a los efectos de la libertad condicional era a los treinta y cinco años -más quince años del beneficio en ciernes-, no obstante, la relativa indeterminación de su monto respecto al plazo mínimo establecido para el reexamen permitía que éstas puedan, eventualmente, superar ésas cifras previstas para las penas divisibles, en aquellos casos en los que el condenado no reuniera los requisitos para obtener el instituto libertario o bien que, luego de haber sido beneficiado con la misma, ésta le fuere revocada, debiendo entonces reanudar el cumplimiento de su pena en encierro.
Recordó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia cuando sostuvo que “impedir al condenado a prisión o reclusión perpetua y también declarado reincidente, la posibilidad de acceder en algún momento a la libertad importa negar (a través de una presunción iuris et de iure) que la ejecución de la pena pueda surtir efecto resocializador -finalidad consagrada constitucionalmente- en la persona del delincuente, impidiéndole absolutamente reintegrarse a la sociedad; vulnerándose derechos fundamentales del ser humano” (SCJBA, P. 84.479: “G., A. F. s/homicidio y otros. Incidente de libertad condicional”, 27/12/06).
A la luz de lo expuesto, el Tribunal Casatorio observó que lo decidido por el Magistrado profesional (revisar el vencimiento de la pena a los veinticinco años de ejecutada la misma) resultaba una creación legislativa vedada para el Poder Judicial, y reforzó la idea de que el juez no estaba habilitado a la aplicación de una pena por debajo del mínimo establecido por la escala penal respectiva, ni a disponer la revisión de la perpetuidad antes del plazo legal establecido por el propio Código Penal, dado que con eso invadiría una esfera que es propia del legislador. Destacó que el pronunciamiento impugnado implicaba un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso sin argumentos valederos para su inaplicación.
Finalmente, subrayó que en el caso medió recurso fiscal de casación contra la sentencia del “a quo”, y ante la inadmisibilidad derivó en la queja -art. 433 del Rito-, por lo que no se incurrió en la prohibición de la reformatio in pejus -arts. 434 y 435 del Adjetivo-, que implica prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor.
Por lo expuesto, el Tribunal resolvió declarar admisible y procedente la queja y el recurso de Casación deducidos por el señor Agente Fiscal del Departamento Judicial Necochea, doctor Eduardo Jorge Nuñez, Casar el acápite II de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Necochea, y dejar sin efecto el límite temporal impuesto para la revisión de la pena de prisión perpetua a los veinticinco 25 años de prisión y readecuándola por la de treinta y cinco 35 años de prisión, sin el pago de las costas del juicio, manteniendo incólumes el resto de las declaraciones contenidas en el decisorio puesto en crisis, sin costas en esta instancia.
Por último, declaró formalmente admisible el recurso de casación deducido por el defensor oficial, rechazó el remedio procesal impetrado por improcedente, sin costas en esta instancia y tuvo presente la reserva del Caso Federal, oportunamente efectuada.
Tribunal de Casación Penal Sala IV de la Provincia de Buenos la Aires, Expte. 101.618, “ORTEGA, Jorge Ricardo s/ Recurso de Queja interpuesto por agente fiscal” y la acumulada N.° 102.988, “ORTEGA, Jorge Ricardo s/ Recurso de Casación”, 9 de diciembre de 2021
El Tribunal Oral en lo Criminal N.º 1 del Departamento Judicial Necochea, con fecha el 3 de diciembre de 2019, había condenado al imputado a la pena de prisión perpetua con costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y por ser cometido por un hombre a una mujer mediando violencia de género. En aquella oportunidad se había ordenado que dentro de veinticinco (25) años contados a partir de la fecha se revisara la pertinencia, utilidad, necesidad y conveniencia de mantener la pena impuesta.
El Agente Fiscal del Departamento Judicial Necochea, doctor Eduardo Jorge Nuñez dedujo queja contra la decisión del mencionado Tribunal en cuanto declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada por él y que condenara en el marco del juicio por jurados al imputado en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo y mediando violencia de género.
Radicada la Queja en Sala, el Fiscal Adjunto subsidiariamente hizo reserva del caso federal, y por su parte, el señor Defensor Adjunto ante esta Sede planteó la improcedencia, basándose en la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación para interponerlo a la vez que omitió la cuestión federal, por lo que aconsejó se rechace el remedio intentado. A su turno, el Defensor Oficial interpuso recurso de casación en favor del imputado.
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos la Aires, integrada por los doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, respecto de la admisibilidad expresó que la Queja Fiscal había sido interpuesta en tiempo oportuno junto a la documental que ordena acompañar el art. 433 del Código Procesal Penal, por lo tanto, la misma resultaba admisible. De igual manera, el recurso de Casación de la Defensa resultaba admisible, pues además de haberse deducido en tiempo y forma, se dirigía a cuestionar una sentencia definitiva que, por su carácter condenatorio, genera agravio al imputado y su defensa técnica.
A continuación, aclaró que la vía recursiva intentada por el Ministerio Público de ningún modo objetaba el veredicto emitido por el jurado popular, sino que cuestionaba la sentencia emanada del Juez profesional. Recordó que en el sistema de enjuiciamiento por vía de jurados populares conviven dos jueces llamados a decidir cada uno en su caso, sobre la materia que estrictamente le corresponde. Por un lado, el pueblo o jurado cuya función es la decisión respecto de los hechos y la participación o no de quien se encuentra acusado, por el otro un “juez técnico” o “profesional”, quien no sólo supervisa y dirige la intervención del anterior, sino que también lleva adelante –en dicha etapa- la correcta dirección del debate. Su función incluso no terminaba allí, ya que, en caso de recaer un veredicto de culpabilidad decidirá sobre la sanción a imponer.
Explicó que este sistema no era más que un procedimiento que se inscribía en el proceso penal y que convivía con los otros procesos tales como “juicio abreviado” o el “juicio correccional” o el correspondiente a los delitos de acción privada, entre otros.
Destacó que luego del dictado de un veredicto de culpabilidad resultaba imperioso realizar el juicio de cesura a los fines de graduar la sanción a imponer, instancia exclusivamente técnica el artículo 372 del Código Procesal Penal que establece el modo de llevar adelante dicho procedimiento, recordando una vez más que el jurado popular ya fue disuelto luego de su pronunciamiento: sencillamente, implica su inexistencia y su nula participación en el proceso de cesura y adecuación de la pena.
Puntualizó que en el presente caso el encartado fue condenado a la pena de prisión perpetua, y en este punto aclaró que en el sistema penal argentino la perpetuidad de las penas no era tal “stricto sensu”, resultando que las mismas si bien podían ser indeterminadas, no eran infinitas y se extinguían, salvo supuestos de excepción, con la obtención de la libertad condicional y el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Refirió que, vista la redacción de la previsión de “perpetuidad” de la pena, resultaba imposible fijar de antemano la duración de la misma por su propia naturaleza, no solamente porque lo perpetuo fuera, como dijera “supra”, lo que dura para siempre, cualidad que lleva ínsita su inconmensurabilidad, sino, en especial, por el régimen de cumplimiento que la torna variable. Pero al mismo tiempo, la legislación determinaba que en la mayoría de los casos las penas perpetuas no revistieran tal carácter y, en cambio, tengan finalización, con lo que las penas perpetuas tienen previsto su agotamiento a partir de la concesión de la libertad condicional.
El Tribunal de Casación consideró lo reglado por el artículo 13 del Código Penal cuando establece que la libertad condicional en las penas perpetuas podía obtenerse a los veinte años (antes), ahora, en el caso a los treinta y cinco o un tiempo después -el necesario para que el condenado cumpla con los requisitos de su otorgamiento-, pero en todos los casos debía transcurrir un término de cinco años de cumplimiento del aludido beneficio con el de las obligaciones impuestas que trae aparejado que no puede contarse sino a partir de la obtención del mismo, del que no se descuenta la parte de encarcelamiento efectivo que exceda los treinta y cinco años.
Así las cosas, entendió que del juego de los artículos 13, 14 y 55 del Código Penal, el máximo posible de duración de las penas perpetuas nunca podría ser superior a cincuenta años, en tanto que el mínimo “revisable” a los efectos de la libertad condicional era a los treinta y cinco años -más quince años del beneficio en ciernes-, no obstante, la relativa indeterminación de su monto respecto al plazo mínimo establecido para el reexamen permitía que éstas puedan, eventualmente, superar ésas cifras previstas para las penas divisibles, en aquellos casos en los que el condenado no reuniera los requisitos para obtener el instituto libertario o bien que, luego de haber sido beneficiado con la misma, ésta le fuere revocada, debiendo entonces reanudar el cumplimiento de su pena en encierro.
Recordó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de esta provincia cuando sostuvo que “impedir al condenado a prisión o reclusión perpetua y también declarado reincidente, la posibilidad de acceder en algún momento a la libertad importa negar (a través de una presunción iuris et de iure) que la ejecución de la pena pueda surtir efecto resocializador -finalidad consagrada constitucionalmente- en la persona del delincuente, impidiéndole absolutamente reintegrarse a la sociedad; vulnerándose derechos fundamentales del ser humano” (SCJBA, P. 84.479: “G., A. F. s/homicidio y otros. Incidente de libertad condicional”, 27/12/06).
A la luz de lo expuesto, el Tribunal Casatorio observó que lo decidido por el Magistrado profesional (revisar el vencimiento de la pena a los veinticinco años de ejecutada la misma) resultaba una creación legislativa vedada para el Poder Judicial, y reforzó la idea de que el juez no estaba habilitado a la aplicación de una pena por debajo del mínimo establecido por la escala penal respectiva, ni a disponer la revisión de la perpetuidad antes del plazo legal establecido por el propio Código Penal, dado que con eso invadiría una esfera que es propia del legislador. Destacó que el pronunciamiento impugnado implicaba un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso sin argumentos valederos para su inaplicación.
Finalmente, subrayó que en el caso medió recurso fiscal de casación contra la sentencia del “a quo”, y ante la inadmisibilidad derivó en la queja -art. 433 del Rito-, por lo que no se incurrió en la prohibición de la reformatio in pejus -arts. 434 y 435 del Adjetivo-, que implica prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor.
Por lo expuesto, el Tribunal resolvió declarar admisible y procedente la queja y el recurso de Casación deducidos por el señor Agente Fiscal del Departamento Judicial Necochea, doctor Eduardo Jorge Nuñez, Casar el acápite II de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Necochea, y dejar sin efecto el límite temporal impuesto para la revisión de la pena de prisión perpetua a los veinticinco 25 años de prisión y readecuándola por la de treinta y cinco 35 años de prisión, sin el pago de las costas del juicio, manteniendo incólumes el resto de las declaraciones contenidas en el decisorio puesto en crisis, sin costas en esta instancia.
Por último, declaró formalmente admisible el recurso de casación deducido por el defensor oficial, rechazó el remedio procesal impetrado por improcedente, sin costas en esta instancia y tuvo presente la reserva del Caso Federal, oportunamente efectuada.
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