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Febrero 07, 2022

Amparo. Comunidad mapuche. Preexistencia de los pueblos originarios. Artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional. Reconocimiento de derechos. Ley N.° 16.986. Transferencia de tierras fiscales. Ley N.° 23.302. Instituto Nacional de Asuntos Indígenas –INAI. Autoridad de aplicación.

Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Expte. N.° FGR N.º 8355/2020, “Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue - c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Defensa- y otros s/Amparo Ley N.° 16.986”, 2 de febrero de 2022.

Con fecha 23/12/2020 se presentó la comunidad mapuche Millalonco Ranquehue, e interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y contra el Congreso de la Nación Argentina, para que: a) se instrumentase el reconocimiento definitivo e incondicional de la propiedad comunitaria mensurada como de ocupación tradicional, inscribiéndola como tal en los registros públicos y extendiéndose un título de propiedad comunitaria; (b) se emplazase al Estado para que instrumente y entregue el título de propiedad comunitaria conforme el plano de mensura de la ocupación; (c) se registrase gratuitamente el plano de mensura y (d) se adoptasen medidas inmediatas para que se respete y proteja la ocupación tradicional de la comunidad.

 

Dijeron que, a la fecha, la mensura del territorio perteneciente a la comunidad no había sido registrada por el Estado, ni se les había otorgado un título de propiedad comunitaria, por lo que solicitaban la inmediata transferencia directa a la Comunidad conforme el mecanismo descripto en el art. 8 de la Ley N.° 23.302, que facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la transferencia de las tierras fiscales de propiedad de la Nación al INAI para su adjudicación y entrega de los títulos respectivos a las comunidades indígenas que las habitaban.

 

La jueza interviniente consideró que la vía elegida por la actora se encontraba debidamente justificada, y a continuación realizó un análisis del marco legal que correspondía aplicar al caso de autos, centrándose en el artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, el texto de la Ley N.° 23.302, como así también el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley N.° 24.071, entre otras normas.

 

Citó doctrina según la cual se explicaba que el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos había sido realizado por el convencional constituyente en 1994. En consecuencia, el Congreso Federal no debía efectuar ninguna manifestación posterior al respecto; sólo le quedaba la obligación de garantizar, a través de la legislación, los derechos de los indígenas y de las comunidades, también enunciados en el restante párrafo de la norma.

 

Mencionó la Ley N.° 23.302 -que fuera sancionada en el año 1985- que, entre otras medidas había creado el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas –INAI-, como autoridad de aplicación encargada de elaborar, implementar y adjudicar en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, de tierras aptas y suficientes para la explotación, situadas en el lugar donde habitaba la comunidad, y le asignaba al Instituto la elaboración de planes que permitieran sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación, con la expresa indicación al Poder Ejecutivo de disponer la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos.

 

Por las razones expuestas, tomando en consideración la normativa, jurisprudencia y doctrinas citadas, y habiéndose oído el Ministerio Público Fiscal; la jueza interviniente resolvió hacer lugar a la demanda incoada por la Comunidad Mapuche Millalonco Ranquehue y, en consecuencia, ordenar al Poder Ejecutivo Nacional a que en el término de 60 días –a partir de que quede firme la sentencia-, transfiriera a título gratuito, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por Resolución N.° 1174 del INAI, a los efectos de su adjudicación —en forma inmediata—, en propiedad a la Comunidad accionante, en los términos del art. 8° de la ley 23.302.

 

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Con fecha 23/12/2020 se presentó la comunidad mapuche Millalonco Ranquehue, e interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y contra el Congreso de la Nación Argentina, para que: a) se instrumentase el reconocimiento definitivo e incondicional de la propiedad comunitaria mensurada como de ocupación tradicional, inscribiéndola como tal en los registros públicos y extendiéndose un título de propiedad comunitaria; (b) se emplazase al Estado para que instrumente y entregue el título de propiedad comunitaria conforme el plano de mensura de la ocupación; (c) se registrase gratuitamente el plano de mensura y (d) se adoptasen medidas inmediatas para que se respete y proteja la ocupación tradicional de la comunidad.

 

Dijeron que, a la fecha, la mensura del territorio perteneciente a la comunidad no había sido registrada por el Estado, ni se les había otorgado un título de propiedad comunitaria, por lo que solicitaban la inmediata transferencia directa a la Comunidad conforme el mecanismo descripto en el art. 8 de la Ley N.° 23.302, que facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la transferencia de las tierras fiscales de propiedad de la Nación al INAI para su adjudicación y entrega de los títulos respectivos a las comunidades indígenas que las habitaban.

 

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Citó doctrina según la cual se explicaba que el reconocimiento de la preexistencia de los pueblos indígenas argentinos había sido realizado por el convencional constituyente en 1994. En consecuencia, el Congreso Federal no debía efectuar ninguna manifestación posterior al respecto; sólo le quedaba la obligación de garantizar, a través de la legislación, los derechos de los indígenas y de las comunidades, también enunciados en el restante párrafo de la norma.

 

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