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Febrero 08, 2022

Recurso extraordinario. Competencia federal. Prefectura Naval Argentina. Beneficio previsional. Incapacidad. Indemnización. Enfermedad. Accidente. Actos de servicio. Ley N.° 26.578

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FRO 21011828/2011/CS1, “Breard, Juan Carlos c/ Prefectura Naval Argentina s/ reclamos varios”, 3 de febrero de 2022

La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, revocó la sentencia del Juzgado Federal de Rosario N.° 2 e hizo lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Breard contra la Prefectura Naval Argentina y, consecuentemente, reconoció su derecho a que se le otorgaran los beneficios establecidos por la Ley N.° 26.578 en razón de la incapacidad declarada mediante sentencia 5/04 en la causa N.º 82.199 y a que se ajustara su haber de retiro con retroactividad a enero de 2010, con más los intereses correspondientes —calculados a la tasa pasiva promedio mensual elaborada por el Banco Central de la República Argentina— hasta la fecha de efectivo pago. 

 

Entendió, por ello, que correspondía hacer lugar a lo reclamado y extender al actor los beneficios otorgados por la Ley N.° 26.578, pues se trataba de un retirado de la Prefectura Naval Argentina que padecía una enfermedad producida en actos de servicio.

 

Disconforme, el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido en tanto se hallaba en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa había sido adversa a las pretensiones que la apelante fundaba en ellas, y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad y de gravedad institucional atribuidas al pronunciamiento, sin que se dedujera queja alguna.

 

En sus agravios, adujo que la cámara interpretó las normas aplicables al caso en sentido contrario al de su texto, de sus motivos y de su espíritu, y que omitió considerar la distinción reglamentaria entre una enfermedad producida en actos del servicio o por actos del servicio y la acontecida en y por actos del servicio en ejercicio de funciones policiales, supuesto, este último, que es el que la ley buscaba amparar.

 

La Corte compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a cuyos términos remitió por razones de brevedad. Por ello, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada con el alcance indicado. 

 

De acuerdo a lo expuesto, se admitió formalmente el recurso extraordinario deducido, toda vez que se la discusión versaba sobre el alcance y la interpretación de normas federales (Leyes N.° 16.443, 20.774 y 26.578) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que la apelante fundaba en ellas.

 

El Tribunal sostuvo que, más allá del título con el que la Ley N.° 26.578 fue publicada en el Boletín Oficial (30/12/2009), de sus expresos términos no se desprendía que fuera requisito, para poder recibir los beneficios que ella acuerda, que el accidente o enfermedad que motivaron el retiro hayan ocurrido “en y por acto de servicio”; esto último sólo sería requisito para acceder al ascenso a dos grados jerárquicos más que prevé la Ley N.° 20.774, pero nada impide que el personal de la Prefectura Naval  Argentina que pasó a situación de retiro en virtud de un infortunio producido “en acto de servicio” tenga los derechos de ser promovido al grado inmediato superior (conf. art. 1º de la Ley N.° 16.443) y de que le sean otorgadas los restantes beneficios previstos por la Ley N.° 26.578

 

Si el otorgamiento de uno u otro de los beneficios contemplados por las leyes mencionadas se hallara condicionado a que el hecho que motivó el pase a situación de retiro haya acontecido “en acto de servicio” (es decir, durante el horario de trabajo, aunque no como un riesgo propio y específico de la profesión) o “en y por acto de servicio” (esto es, en circunstancias que son consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones de seguridad), respectivamente, debe concluirse inevitablemente, en que la extensión al personal de la Prefectura Naval Argentina (y a otras fuerzas de seguridad) de los derechos otorgados por aquellas leyes, dispuesta por medio del art. 1º de la Ley N.° 26.578, resulta de aplicación al personal incapacitado tanto “en acto de servicio” como “en y por acto de servicio”.

 

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La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, revocó la sentencia del Juzgado Federal de Rosario N.° 2 e hizo lugar a la demanda promovida por Juan Carlos Breard contra la Prefectura Naval Argentina y, consecuentemente, reconoció su derecho a que se le otorgaran los beneficios establecidos por la Ley N.° 26.578 en razón de la incapacidad declarada mediante sentencia 5/04 en la causa N.º 82.199 y a que se ajustara su haber de retiro con retroactividad a enero de 2010, con más los intereses correspondientes —calculados a la tasa pasiva promedio mensual elaborada por el Banco Central de la República Argentina— hasta la fecha de efectivo pago. 

 

Entendió, por ello, que correspondía hacer lugar a lo reclamado y extender al actor los beneficios otorgados por la Ley N.° 26.578, pues se trataba de un retirado de la Prefectura Naval Argentina que padecía una enfermedad producida en actos de servicio.

 

Disconforme, el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) interpuso el recurso extraordinario, el que fue concedido en tanto se hallaba en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa había sido adversa a las pretensiones que la apelante fundaba en ellas, y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad y de gravedad institucional atribuidas al pronunciamiento, sin que se dedujera queja alguna.

 

En sus agravios, adujo que la cámara interpretó las normas aplicables al caso en sentido contrario al de su texto, de sus motivos y de su espíritu, y que omitió considerar la distinción reglamentaria entre una enfermedad producida en actos del servicio o por actos del servicio y la acontecida en y por actos del servicio en ejercicio de funciones policiales, supuesto, este último, que es el que la ley buscaba amparar.

 

La Corte compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a cuyos términos remitió por razones de brevedad. Por ello, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada con el alcance indicado. 

 

De acuerdo a lo expuesto, se admitió formalmente el recurso extraordinario deducido, toda vez que se la discusión versaba sobre el alcance y la interpretación de normas federales (Leyes N.° 16.443, 20.774 y 26.578) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que la apelante fundaba en ellas.

 

El Tribunal sostuvo que, más allá del título con el que la Ley N.° 26.578 fue publicada en el Boletín Oficial (30/12/2009), de sus expresos términos no se desprendía que fuera requisito, para poder recibir los beneficios que ella acuerda, que el accidente o enfermedad que motivaron el retiro hayan ocurrido “en y por acto de servicio”; esto último sólo sería requisito para acceder al ascenso a dos grados jerárquicos más que prevé la Ley N.° 20.774, pero nada impide que el personal de la Prefectura Naval  Argentina que pasó a situación de retiro en virtud de un infortunio producido “en acto de servicio” tenga los derechos de ser promovido al grado inmediato superior (conf. art. 1º de la Ley N.° 16.443) y de que le sean otorgadas los restantes beneficios previstos por la Ley N.° 26.578

 

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