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Febrero 09, 2022

Competencia federal. Contrato de transporte. Pasajes aéreos inválidos. Precio irrisorio. Cancelación de vuelo. Incumplimiento. Línea aérea. Oferta de pasaje. Validez. Resarcimiento. Daño moral

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, Expte. 3792/2018, “Orrequia, Laura Cecilia y otro c/ United Airlines Inc. s/ incumplimiento de contrato”, 28 de diciembre de 2021

El 26 de marzo de 2018, mientras se llevaba adelante la campaña de venta conocida como “Travel Sale”, las accionantes adquirieron un pasaje para viajar desde Chile a Sydney -Australia- en el sitio web de la agencia argentina de viajes almundo.com, con fecha de partida el 26 de julio de 2018 y retorno el 7 de agosto de 2018, vuelo que fue cancelado por la aerolínea demandada como consecuencia de “un error en la carga de las tarifas”. Las accionantes demandaron a la empresa United Airlines Inc. con el objeto de que se la condenase a emitir en su favor los pasajes por ellas adquiridos y en subsidio de tal pretensión requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros pasajes con el mismo itinerario y para la misma época del año. 

 

La demandada alegó que la tarifa publicada obedeció a un error de un analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente -como las accionantes- logró solicitar reservas, todas las cuales fueron canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado -aun para el Travel Sale- configuró un error obstativo de la voluntad en los términos del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por el destinatario. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y, por ende, de incumplimiento contractual.

 

El a quo había condenado a United Airlines Inc. al pago de la suma de dinero necesaria para adquirir los pasajes oportunamente emitidos, con más un resarcimiento económico para las accionantes en concepto de daño moral, por entender que había mediado incumplimiento contractual por parte de United Airlines, que no se encontraba corroborada la existencia de un error esencial y reconocible que determinase la nulidad del contrato, razón por la que debía ser condenada a resarcir los daños causados. La empresa condenada apeló.

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó la condena a United Airlines por la cancelación de dos pasajes, excepto en lo relativo al daño moral.

 

Los jueces explicaron que no había prueba de que la tarifa publicada por United Airlines no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, ya que, al haberse adquirido el pasaje a la tarifa fijada por la aerolínea, en el contexto del mentado Travel Sale, no era razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa. 

 

Destacaron que era sabido que la igualación de los precios, incluso con los de las aerolíneas de bajo costo, era una práctica de competencia habitual en el sector (de hecho, manifestaron que al parecer, el error que originó este pleito fue causado porque un analista de precios de United Airlines buscó igualar una tarifa ofrecida por la aerolínea Quantas), lo que reforzaba la idea de que el bajísimo precio del pasaje no fuera percibido por el destinatario como una equivocación de la empresa aérea. 

 

Por ello, la oferta del pasaje en cuestión no podía estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando estuviera fuera de debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla.

 

Sin embargo, entendieron que la conducta antijurídica en que incurrió la aerolínea al decidir incumplir con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral resarcible a las accionantes. Observaron que, en general, toda inejecución contractual provocaba desilusiones y otros sufrimientos espirituales, pero al mismo tiempo resaltaron que el reconocimiento del daño moral era excepcional, pues de lo contrario cualquier incumplimiento traería una reparación de esa índole, por lo que en estos casos el sufrimiento originado por el incumplimiento debía manifestarse ostensible y con suficiente gravedad como para que su reparación fuera justa

 

En ese sentido, sostuvieron que el disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, al día siguiente de haberse pagado y emitido el ticket, carecía de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. Apuntaron que en las circunstancias en que se había dado el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parecía de seria entidad ni era evidente.

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
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Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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En ese sentido, sostuvieron que el disgusto e impotencia razonablemente derivados de la cancelación del pasaje por error en la tarifa adquirido para la realización de un viaje vacacional, al día siguiente de haberse pagado y emitido el ticket, carecía de las características apuntadas para configurar un daño indemnizable. Apuntaron que en las circunstancias en que se había dado el incumplimiento, el padecimiento espiritual alegado no parecía de seria entidad ni era evidente.

 

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