Tribunal en lo Criminal N.º 1 de Necochea, Expte. N.° 6122, “Vera, Juan Carlos s/abuso sexual con acceso carnal”, 9 de diciembre 2021
En el período de tiempo comprendido entre los años 2003 y 2008, en reiteradas oportunidades, en el departamento ubicado al fondo de su vivienda, el acusado abusó sexualmente de las jóvenes implicadas, quienes al comienzo de los hechos contaban con 5 años de edad prolongándose los abusos hasta los 10 años de edad de las víctimas.
En el juicio oral realizado el 17/11/2021, el acusado fue encontrado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (dos hechos) en perjuicio de las entonces menores, en concurso real entre sí, y a su vez en concurso ideal con el delito de corrupción de menores mediante engaño.
La defensa particular del acusado alegó solicitando la absolución de su pupilo del delito de abuso sexual con acceso carnal por el principio “in dubio pro reo”, según dijo por falta de prueba suficiente, como por el delito de corrupción de menores por la falta de acreditación del impacto posterior que los hechos atinentes provocaron en la menor, subsidiariamente pidió se lo condenase a la pena mínima del delito de abuso sexual simple.
También solicitó la nulidad de la ampliación del requerimiento fiscal en relación a las víctimas por entender que no hubo instancia de la acción penal en los términos de ley En relación a la pena pedida por el MPF dijo que era excesiva, planteó atenuantes, explicó que no había peligro de fuga, que la pena era retribución por culpa y debía contemplarse la peligrosidad de la conducta del sujeto, descartando rasgos de peligrosidad en su pupilo.
La jueza, al realizar el análisis de la causa, respecto a la nulidad solicitada observó que la instancia se podía instar mediante denuncia o acusación, desde que la ley de fondo admite una u otra forma y las leyes procesales se encuentran autorizadas para regular la instancia de estas dos maneras, sin exigencia de "formulas sacramentales" para la correcta instancia de la acción penal, bastando la voluntad de la víctima por impulsar la causa penal.
La jueza resaltó que no resultaba necesario que el damnificado manifestara de manera literal su deseo de "instar la acción". En el caso, la declaración de la víctima, con más su presencia en la audiencia en la cual se terminó de producir la prueba y se realizaron los alegatos de cierre, evidenciaban claramente su voluntad de instar esta acción y de obtener justicia, por lo que en consonancia con la opinión fiscal, subrayó que no correspondía hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la defensa y refirió que esta interpretación era acorde con los estándares internacionales que rigen estos casos de violencia de genero hacia la mujer, en este caso además cuando eran niñas, arts. 7 incisos B., E y F y 9 de la Convención de Belén do Para y la Convención de los derechos del Niño/a y los arts. 16 y 75 inc. 22 y 23 de la C.N.
En este punto recalcó que preguntarse por el régimen de la acción penal era relevante porque una regulación sin perspectiva de género puede neutralizar a la víctima en el proceso y dar lugar a prácticas revictimizantes y de violencia institucional. Añadió que existía consenso en que el requisito de la denuncia en los delitos que dependían de instancia privada, lo ha sido en beneficio exclusivo de la víctima, por lo que las personas imputadas no pueden beneficiarse de su eventual ausencia. En consecuencia, no tienen agravio -y por lo tanto tampoco legitimidad- para invocar déficit en la instancia de la acción penal
De igual manera remarcó la necesidad de aplicar perspectiva de género y sus implicancias, ya que implica una hermenéutica jurídica correctora que ayuda a comprender las desigualdades estructurales y sistémicas que todavía existen en nuestra sociedad entre hombres y mujeres y otras diversidades, para así trazar estrategias jurídicas que tienen como fin hacer efectiva la igualdad, de manera que la perspectiva de género es metodológicamente una técnica de análisis jurídico, holística y contextualizada que obliga a los Tribunales a adoptar soluciones equitativas a situaciones desiguales de género a través de un método que consiste en detectar, corregir y compensar las desigualdades de género existentes en nuestra sociedad, donde además la sentencia en materia de género cumple un rol pedagógico muy importante, en virtud de estar manifestando a la sociedad que violar, pegar o matar a una mujer es un crimen.
En relación al punto controvertido que tenía que ver con el delito de corrupción de menores, en el que la defensa técnica había exigido la acreditación del impacto posterior que los hechos atribuidos a su pupilo provocaron en las víctimas, la jueza explicó que ello no era una exigencia típica para la configuración del delito. La configuración del ilícito previsto en el artículo 125, primer y tercer párrafos del Código Penal, no requiere la precisa verificación del estado de corrupción, sino que este se promueva o facilite a través de la conducta del agente, con independencia de que aquella se logre o no, explicó la magistrada.
Por lo expuesto, la magistrada resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa técnica, condenar al acusado a la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (2 hechos) en concurso real entre sí y en concurso ideal con el delito de corrupción de menores mediante engaño.
Adicionalmente la jueza dio intervención a un equipo interdisciplinario para el abordaje psico-socio-educativo destinado a personas involucradas en situaciones de violencia de género, como es el caso del acusado, en la medida de su consentimiento y a través de la modalidad que estimen más conveniente en este caso y mediante la utilización de los recursos institucionales especializados en la temática (CEDAW; Convención BELEM DO PARA; Ley Nacional 26.485 y Provincial 12.569 de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires).
Tribunal en lo Criminal N.º 1 de Necochea, Expte. N.° 6122, “Vera, Juan Carlos s/abuso sexual con acceso carnal”, 9 de diciembre 2021
En el período de tiempo comprendido entre los años 2003 y 2008, en reiteradas oportunidades, en el departamento ubicado al fondo de su vivienda, el acusado abusó sexualmente de las jóvenes implicadas, quienes al comienzo de los hechos contaban con 5 años de edad prolongándose los abusos hasta los 10 años de edad de las víctimas.
En el juicio oral realizado el 17/11/2021, el acusado fue encontrado autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (dos hechos) en perjuicio de las entonces menores, en concurso real entre sí, y a su vez en concurso ideal con el delito de corrupción de menores mediante engaño.
La defensa particular del acusado alegó solicitando la absolución de su pupilo del delito de abuso sexual con acceso carnal por el principio “in dubio pro reo”, según dijo por falta de prueba suficiente, como por el delito de corrupción de menores por la falta de acreditación del impacto posterior que los hechos atinentes provocaron en la menor, subsidiariamente pidió se lo condenase a la pena mínima del delito de abuso sexual simple.
También solicitó la nulidad de la ampliación del requerimiento fiscal en relación a las víctimas por entender que no hubo instancia de la acción penal en los términos de ley En relación a la pena pedida por el MPF dijo que era excesiva, planteó atenuantes, explicó que no había peligro de fuga, que la pena era retribución por culpa y debía contemplarse la peligrosidad de la conducta del sujeto, descartando rasgos de peligrosidad en su pupilo.
La jueza, al realizar el análisis de la causa, respecto a la nulidad solicitada observó que la instancia se podía instar mediante denuncia o acusación, desde que la ley de fondo admite una u otra forma y las leyes procesales se encuentran autorizadas para regular la instancia de estas dos maneras, sin exigencia de "formulas sacramentales" para la correcta instancia de la acción penal, bastando la voluntad de la víctima por impulsar la causa penal.
La jueza resaltó que no resultaba necesario que el damnificado manifestara de manera literal su deseo de "instar la acción". En el caso, la declaración de la víctima, con más su presencia en la audiencia en la cual se terminó de producir la prueba y se realizaron los alegatos de cierre, evidenciaban claramente su voluntad de instar esta acción y de obtener justicia, por lo que en consonancia con la opinión fiscal, subrayó que no correspondía hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la defensa y refirió que esta interpretación era acorde con los estándares internacionales que rigen estos casos de violencia de genero hacia la mujer, en este caso además cuando eran niñas, arts. 7 incisos B., E y F y 9 de la Convención de Belén do Para y la Convención de los derechos del Niño/a y los arts. 16 y 75 inc. 22 y 23 de la C.N.
En este punto recalcó que preguntarse por el régimen de la acción penal era relevante porque una regulación sin perspectiva de género puede neutralizar a la víctima en el proceso y dar lugar a prácticas revictimizantes y de violencia institucional. Añadió que existía consenso en que el requisito de la denuncia en los delitos que dependían de instancia privada, lo ha sido en beneficio exclusivo de la víctima, por lo que las personas imputadas no pueden beneficiarse de su eventual ausencia. En consecuencia, no tienen agravio -y por lo tanto tampoco legitimidad- para invocar déficit en la instancia de la acción penal
De igual manera remarcó la necesidad de aplicar perspectiva de género y sus implicancias, ya que implica una hermenéutica jurídica correctora que ayuda a comprender las desigualdades estructurales y sistémicas que todavía existen en nuestra sociedad entre hombres y mujeres y otras diversidades, para así trazar estrategias jurídicas que tienen como fin hacer efectiva la igualdad, de manera que la perspectiva de género es metodológicamente una técnica de análisis jurídico, holística y contextualizada que obliga a los Tribunales a adoptar soluciones equitativas a situaciones desiguales de género a través de un método que consiste en detectar, corregir y compensar las desigualdades de género existentes en nuestra sociedad, donde además la sentencia en materia de género cumple un rol pedagógico muy importante, en virtud de estar manifestando a la sociedad que violar, pegar o matar a una mujer es un crimen.
En relación al punto controvertido que tenía que ver con el delito de corrupción de menores, en el que la defensa técnica había exigido la acreditación del impacto posterior que los hechos atribuidos a su pupilo provocaron en las víctimas, la jueza explicó que ello no era una exigencia típica para la configuración del delito. La configuración del ilícito previsto en el artículo 125, primer y tercer párrafos del Código Penal, no requiere la precisa verificación del estado de corrupción, sino que este se promueva o facilite a través de la conducta del agente, con independencia de que aquella se logre o no, explicó la magistrada.
Por lo expuesto, la magistrada resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa técnica, condenar al acusado a la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal (2 hechos) en concurso real entre sí y en concurso ideal con el delito de corrupción de menores mediante engaño.
Adicionalmente la jueza dio intervención a un equipo interdisciplinario para el abordaje psico-socio-educativo destinado a personas involucradas en situaciones de violencia de género, como es el caso del acusado, en la medida de su consentimiento y a través de la modalidad que estimen más conveniente en este caso y mediante la utilización de los recursos institucionales especializados en la temática (CEDAW; Convención BELEM DO PARA; Ley Nacional 26.485 y Provincial 12.569 de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires).
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