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Febrero 14, 2022

Recurso Extraordinario. Inaplicabilidad de Ley. Menores. Abrigo. Revinculación con la madre. Revocación del estado de adoptabilidad. Interés superior del niño.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124717-5, “S., D. B. s/ Abrigo”, 21 de diciembre de 2021

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó la sentencia de grado en la que se había declarado la situación de adoptabilidad del niño D. B. S. y ordenó, en consecuencia, el urgente reintegro del niño a su madre con el acompañamiento del Equipo Técnico del Juzgado interviniente.

 

Contra dicho resolutorio se alzaron los guardadores con fines de adopción del niño D. B. S., con el patrocinio letrado de la Unidad de Defensa N.° 1 del Departamento Judicial Morón, a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, el que fue concedido por la Suprema Corte de Justicia.

 

En la causa, del abuso sufrido por la madre del niño a sus 13 años de edad, por parte de la pareja de su mamá, había nacido D. B. el 13 de octubre de 2014, quien por diferentes situaciones de vulnerabilidad a las que había sido expuesto, fue institucionalizado a partir de una medida de abrigo en enero de 2019 y declarado en situación de adoptabilidad el 5 de febrero de 2020. Esta medida fue tomada en virtud de haberse constatado que a lo largo del tiempo la madre no había logrado sostener un mínimo de estabilidad para su hijo, habiéndolo colocado en circunstancias de alta vulnerabilidad -de las que dan cuenta los informes que desencadenaron en las medidas mencionadas.

 

El Procurador General consideró que el remedio intentado debía prosperar en el interés superior del niño, observó que, a la luz de los informes profesionales obrantes en autos, el interés superior del niño coincidía con la resolución de primera instancia, en tanto declaró la situación de adoptabilidad de D. y designó a los guardadores del listado enviado por el Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción en el mes de febrero de 2020. 

 

Resaltó que un detenido análisis de la sentencia impugnada evidenciaba que el tribunal había ponderado exhaustivamente las circunstancias de hecho y los elementos de juicio alegados, pero se apartaba en su decisión de las conclusiones de los profesionales psicólogos y trabajadores sociales que daban cuenta que, a pesar del esfuerzo realizado por la madre para revertir los comportamientos que dieron lugar a la medida de abrigo de su hijo, no había logrado hacerlo

 

Destacó que, no obstante la comprometida labor de los señores Camaristas, de una atenta lectura de las constancias de la causa, de lo dictaminado por la señora Asesora de Incapaces, sumado al trabajo del equipo interdisciplinario del Juzgado de Familia durante todo el año 2021 con la madre y los profesionales tratantes de los nombrados con el fin de restablecer el vínculo materno sin haber podido conseguirlo al día de la fecha, se desprendía la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia.

 

Sostuvo que, en atención al interés superior del niño, en virtud de que durante el tiempo transcurrido no pudieron modificar significativamente las condiciones que originaron la toma de la medida de abrigo es que se solicitó la declaración de adoptabilidad de D. S., manteniendo la vinculación con su progenitora, si ello fuera plausible.

 

Puntualizó que, en el caso, se hallaban cumplidos los requisitos legales para la declaración de adoptabilidad, estableciendo el art. 607 del CCyC que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no hubieran dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. Esos plazos han sido sobradamente vencidos. 

 

Recordó que la Suprema Corte había dicho que en aras del interés superior del menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedaban relegados en una medida razonable los de los mayores, y el proceso despojado de toda consideración ritualista, así como que la atención principal al interés superior del niño apuntaba a dos finalidades básicas, cuales eran la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporcionaba un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se priorizaba el del niño.

 

En definitiva, expresó el Procurador General, en el caso concreto, debía ponderarse el supremo interés de D. quien, a pesar del trabajo desarrollado, aún no ha podido vincularse con su progenitora, encontrándose actualmente en un entorno familiar que no sólo lo contiene y le brinda estabilidad y amor, sino que preserva adecuadamente su historia vital, origen e incluso se muestra abierto a la continuidad del vínculo con su mamá biológica, trabajando a la par de ella para posibilitar la vinculación.

 

Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta los elementos obrantes hasta la fecha, propició hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado y confirmar la declaración de adoptabilidad del niño, no obstante, lo cual aconsejó mantener la relación del niño con su mamá, y en tal sentido consideró que debía continuarse el trabajo de vinculación que se estaba desarrollando

 

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El Procurador General consideró que el remedio intentado debía prosperar en el interés superior del niño, observó que, a la luz de los informes profesionales obrantes en autos, el interés superior del niño coincidía con la resolución de primera instancia, en tanto declaró la situación de adoptabilidad de D. y designó a los guardadores del listado enviado por el Registro Central de Aspirantes a Guardas con Fines de Adopción en el mes de febrero de 2020. 

 

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En definitiva, expresó el Procurador General, en el caso concreto, debía ponderarse el supremo interés de D. quien, a pesar del trabajo desarrollado, aún no ha podido vincularse con su progenitora, encontrándose actualmente en un entorno familiar que no sólo lo contiene y le brinda estabilidad y amor, sino que preserva adecuadamente su historia vital, origen e incluso se muestra abierto a la continuidad del vínculo con su mamá biológica, trabajando a la par de ella para posibilitar la vinculación.

 

Con base en lo expuesto, teniendo en cuenta los elementos obrantes hasta la fecha, propició hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado y confirmar la declaración de adoptabilidad del niño, no obstante, lo cual aconsejó mantener la relación del niño con su mamá, y en tal sentido consideró que debía continuarse el trabajo de vinculación que se estaba desarrollando

 

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