Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 358/2020, “Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)", 10 de febrero de 2022
El intendente de la Municipalidad de Castelli, Provincia de Buenos Aires, dedujo la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la provincia mencionada, con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 190 a 197 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sección titulada “Régimen Municipal”, como así también de las normas y disposiciones dictadas en consecuencia, entre las que refiere la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto-ley 6769/58), la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires -identificada como Reglamento para la Administración de las Municipalidades- y el decreto local 2980/00 -Reforma Administrativa y Financiera en el Ámbito Municipal.
Manifestó que la Constitución provincial no respetaba la supremacía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional, al no cumplir lo normado en su artículo 123 (en concordancia con su artículo 5°), en cuanto a la obligación de instaurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, y que como tal la Constitución provincial resultaba contraria a la historia institucional argentina, a la jurisprudencia de la Corte Suprema y a la gran mayoría de la doctrina especializada en la materia.
Solicitó que se hiciera cesar el estado de incertidumbre, condenando a la Provincia de Buenos Aires a que respete la legalidad, la seguridad jurídica y la supremacía consagrada en la Constitución Nacional. Asimismo, y en ese aspecto pidió que se le reconociera al Municipio de Castelli su libertad para autoorganizarse, y subrayó la necesidad de una gestión operativa municipal eficaz, por lo que pedía el dictado de una medida cautelar que ordenase a la Provincia de Buenos Aires a fijar el alcance y contenido de la autonomía municipal, para permitir a la Municipalidad de Castelli el ejercicio de la facultad constitucional federal de sancionar su propia Carta Orgánica, fijar su autodeterminación y ejercer su autonomía política, económica, tributaria y financiera -entre otros aspectos de la organización municipal-, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Nacional.
La Procuradora Fiscal dictaminó que el proceso resultaba ajeno a la competencia originaria de esta Corte, por considerar que la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo era de naturaleza local. El Tribunal compartió los argumentos y la conclusión contenidos en el referido dictamen, acordando que para resolver el pleito debería acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conformaban el régimen municipal cuestionado, interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darle, cuestión que no era del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del artículo 117 de la Constitución Nacional
Explicó el Superior que las leyes provinciales no solo debían imperativamente establecer los municipios, sino que no podían privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido, pues si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña, aunque se tratara de la provincial, esta podría impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional.
Sostuvo que la Constitución Nacional exteriorizaba una intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio en la vida política del país como sujetos necesarios del federalismo argentino, y afirmó que la incorporación del artículo 123 en la Constitución Nacional reconoció a los municipios su autonomía, confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar -sin desnaturalizar- su alcance y contenido concreto, por lo que correspondía a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales dentro del citado parámetro que expresa una específica capacidad de derecho público.
Subrayó que el artículo 123 de la Constitución Nacional refería a contenidos y alcances de la autonomía de los municipios; los primeros son taxativos y comprenden los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero; los alcances refieren a la delimitación del perímetro de aquellos, es decir, al quantum de sus atribuciones en relación con los cinco contenidos citados, definibles por las constituciones provinciales y demás normas de derecho público interno.
Puntualizó que los conflictos entre autoridades locales debían hallar solución jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación, en razón de la regla de todo gobierno federativo respecto a la cual todo los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas.
Por lo expuesto, concluyó que el proceso debía tramitar ante la justicia de la provincia, sin que ello obste a la tutela que la Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales del litigio por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 358/2020, “Intendente de la Municipalidad de Castelli c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa (art. 322 Cód. Procesal)", 10 de febrero de 2022
El intendente de la Municipalidad de Castelli, Provincia de Buenos Aires, dedujo la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la provincia mencionada, con el fin de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 190 a 197 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sección titulada “Régimen Municipal”, como así también de las normas y disposiciones dictadas en consecuencia, entre las que refiere la Ley Orgánica de las Municipalidades (decreto-ley 6769/58), la resolución del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires -identificada como Reglamento para la Administración de las Municipalidades- y el decreto local 2980/00 -Reforma Administrativa y Financiera en el Ámbito Municipal.
Manifestó que la Constitución provincial no respetaba la supremacía consagrada en el artículo 31 de la Constitución Nacional, al no cumplir lo normado en su artículo 123 (en concordancia con su artículo 5°), en cuanto a la obligación de instaurar la autonomía municipal en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, y que como tal la Constitución provincial resultaba contraria a la historia institucional argentina, a la jurisprudencia de la Corte Suprema y a la gran mayoría de la doctrina especializada en la materia.
Solicitó que se hiciera cesar el estado de incertidumbre, condenando a la Provincia de Buenos Aires a que respete la legalidad, la seguridad jurídica y la supremacía consagrada en la Constitución Nacional. Asimismo, y en ese aspecto pidió que se le reconociera al Municipio de Castelli su libertad para autoorganizarse, y subrayó la necesidad de una gestión operativa municipal eficaz, por lo que pedía el dictado de una medida cautelar que ordenase a la Provincia de Buenos Aires a fijar el alcance y contenido de la autonomía municipal, para permitir a la Municipalidad de Castelli el ejercicio de la facultad constitucional federal de sancionar su propia Carta Orgánica, fijar su autodeterminación y ejercer su autonomía política, económica, tributaria y financiera -entre otros aspectos de la organización municipal-, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Nacional.
La Procuradora Fiscal dictaminó que el proceso resultaba ajeno a la competencia originaria de esta Corte, por considerar que la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo era de naturaleza local. El Tribunal compartió los argumentos y la conclusión contenidos en el referido dictamen, acordando que para resolver el pleito debería acudirse, necesariamente, a la hermenéutica y aplicación del derecho público provincial, más específicamente, a las normas locales que conformaban el régimen municipal cuestionado, interpretándolo en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darle, cuestión que no era del resorte de la Corte, ya que no es apta para instar la competencia del artículo 117 de la Constitución Nacional
Explicó el Superior que las leyes provinciales no solo debían imperativamente establecer los municipios, sino que no podían privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido, pues si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña, aunque se tratara de la provincial, esta podría impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional.
Sostuvo que la Constitución Nacional exteriorizaba una intencionalidad inequívoca respecto de la inserción del municipio en la vida política del país como sujetos necesarios del federalismo argentino, y afirmó que la incorporación del artículo 123 en la Constitución Nacional reconoció a los municipios su autonomía, confiriendo a las provincias la atribución de reglamentar -sin desnaturalizar- su alcance y contenido concreto, por lo que correspondía a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales dentro del citado parámetro que expresa una específica capacidad de derecho público.
Subrayó que el artículo 123 de la Constitución Nacional refería a contenidos y alcances de la autonomía de los municipios; los primeros son taxativos y comprenden los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero; los alcances refieren a la delimitación del perímetro de aquellos, es decir, al quantum de sus atribuciones en relación con los cinco contenidos citados, definibles por las constituciones provinciales y demás normas de derecho público interno.
Puntualizó que los conflictos entre autoridades locales debían hallar solución jurídica o política en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación, en razón de la regla de todo gobierno federativo respecto a la cual todo los conflictos o disputas sobre derechos o atribuciones que pueden ocurrir entre los poderes internos de una misma provincia corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o los poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objetivo de ellas.
Por lo expuesto, concluyó que el proceso debía tramitar ante la justicia de la provincia, sin que ello obste a la tutela que la Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales del litigio por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.
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