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Febrero 18, 2022

Amparo. Juez. Art. 9 de la Ley N.° 24.018. Trámite jubilatorio. Renuncia previa. Perjuicio patrimonial. Incertidumbre. Principio de igualdad.

Juzgado Federal de Neuquén N°1, Expte. FGR 358/2021, “Coscia, Orlando Arcángel C/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y otro S/Amparo Ley 16.986”, 1 de febrero de 2022

Orlando Arcángel Coscia, Juez de Cámara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, actualmente en ejercicio de su función, presentó una medida cautelar autónoma –que fue reconducida como acción de amparo por providencia del 2/2/2021­ contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la Ley N.° 24.018 (modificada por la Ley N.° 27.546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020, y que se ordene al Poder Ejecutivo de la Nación que acepte su renuncia supeditada a la concesión del beneficio previsional, y a la ANSES a que dé inicio al trámite jubilatorio con la acreditación de la mera presentación de su renuncia supeditada, prescindiendo del requisito del cese definitivo en el cargo que dichas normas exigen.

 

En su presentación explicó que la incertidumbre que le generaba la cantidad de tiempo que transcurrirá desde el momento en que le fuera aceptada la renuncia y dejara de percibir por ende sus haberes, y la época en que comience a percibir el beneficio previsional, destacando en este sentido que en el marco legal cuestionado debería afrontar un período de tiempo indeterminado sin la percepción de ningún tipo de ingreso pecuniario, lo que convertía a la reglamentación en irrazonable, al tiempo que le provocaría un detrimento patrimonial en tanto por el tiempo que demande el otorgamiento del beneficio previsional y su efectivo pago deberá ser soportado sin la percepción de sus ingresos corrientes, remarcando la inexistencia de un plazo cierto para el agotamiento del trámite administrativo.

 

Observó que la aceptación de la renuncia como condición de inicio de la gestión del trámite no se exige a ninguna otra repartición pública sin que existan razones ni fácticas ni legales que autoricen el trato diferenciado, lo que afecta el principio de igualdad. Opinó que el requisito era innecesario, desproporcionado y lesivo de derechos y, en consecuencia, irrazonable. Finalmente, entendió que la norma afectaba su derecho a la propiedad y repercutía en un perjuicio patrimonial, dado que su falta de ingresos implicaría afectar sus ahorros o acceder a préstamos para solventar la subsistencia de su grupo familiar en la transición.

 

El juzgado, a través de su titular, la jueza María Carolina Pandolfi, señaló que el cese en la actividad no era necesario para la tramitación del beneficio ni para su obtención (art. 47, Ley N.° 24.241), previéndose la posibilidad de postergar la percepción del beneficio en tanto se mantenga en actividad (art. 111, ley 24.241) y agregó que al impedírsele acceder a la jubilación de manera inmediata y contemporánea con el cese de su actividad para que cumpla con la función sustitutiva del salario que la caracteriza ­pues por definición, si solo reúne las condiciones para acceder al beneficio al momento en que cesa en la actividad, el actor deberá soportar un período de transición en los que sus ingresos mermarán, o serán eliminados, pasados los 12 meses previstos por el art. 11 de la ley 24.018 sin que la Administración, que carece de plazos reglados para hacerlo, resuelva sobre su beneficio o lo haga en sentido negativo.

 

Citó jurisprudencia reiterada del Superior según la cual cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquellos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la primacía de la Constitución Nacional, pues precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que este cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos. 

 

Por lo expuesto, la magistrada hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el juez Orlando Arcángel Coscia y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) prescindir de exigirle el cese en su cargo, como recaudo para acceder al beneficio previsional.

 

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Orlando Arcángel Coscia, Juez de Cámara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, actualmente en ejercicio de su función, presentó una medida cautelar autónoma –que fue reconducida como acción de amparo por providencia del 2/2/2021­ contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación) y contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la Ley N.° 24.018 (modificada por la Ley N.° 27.546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020, y que se ordene al Poder Ejecutivo de la Nación que acepte su renuncia supeditada a la concesión del beneficio previsional, y a la ANSES a que dé inicio al trámite jubilatorio con la acreditación de la mera presentación de su renuncia supeditada, prescindiendo del requisito del cese definitivo en el cargo que dichas normas exigen.

 

En su presentación explicó que la incertidumbre que le generaba la cantidad de tiempo que transcurrirá desde el momento en que le fuera aceptada la renuncia y dejara de percibir por ende sus haberes, y la época en que comience a percibir el beneficio previsional, destacando en este sentido que en el marco legal cuestionado debería afrontar un período de tiempo indeterminado sin la percepción de ningún tipo de ingreso pecuniario, lo que convertía a la reglamentación en irrazonable, al tiempo que le provocaría un detrimento patrimonial en tanto por el tiempo que demande el otorgamiento del beneficio previsional y su efectivo pago deberá ser soportado sin la percepción de sus ingresos corrientes, remarcando la inexistencia de un plazo cierto para el agotamiento del trámite administrativo.

 

Observó que la aceptación de la renuncia como condición de inicio de la gestión del trámite no se exige a ninguna otra repartición pública sin que existan razones ni fácticas ni legales que autoricen el trato diferenciado, lo que afecta el principio de igualdad. Opinó que el requisito era innecesario, desproporcionado y lesivo de derechos y, en consecuencia, irrazonable. Finalmente, entendió que la norma afectaba su derecho a la propiedad y repercutía en un perjuicio patrimonial, dado que su falta de ingresos implicaría afectar sus ahorros o acceder a préstamos para solventar la subsistencia de su grupo familiar en la transición.

 

El juzgado, a través de su titular, la jueza María Carolina Pandolfi, señaló que el cese en la actividad no era necesario para la tramitación del beneficio ni para su obtención (art. 47, Ley N.° 24.241), previéndose la posibilidad de postergar la percepción del beneficio en tanto se mantenga en actividad (art. 111, ley 24.241) y agregó que al impedírsele acceder a la jubilación de manera inmediata y contemporánea con el cese de su actividad para que cumpla con la función sustitutiva del salario que la caracteriza ­pues por definición, si solo reúne las condiciones para acceder al beneficio al momento en que cesa en la actividad, el actor deberá soportar un período de transición en los que sus ingresos mermarán, o serán eliminados, pasados los 12 meses previstos por el art. 11 de la ley 24.018 sin que la Administración, que carece de plazos reglados para hacerlo, resuelva sobre su beneficio o lo haga en sentido negativo.

 

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