Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124319-6, “G. d. R., A. s/ Tutela”, 20 de diciembre de 2021
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de grado que había otorgado la tutela de L. P. A. al señor P. F. A. y a la señora C. I. C., manteniendo el plan de revinculación con su abuela materna. Contra dicho resolutorio se alza la abuela materna a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley.
El Procurador General opinó que el recurso no debía prosperar en virtud de que la sentencia impugnada se apoyaba en dos argumentos centrales que la impugnante no había logrado rebatir: 1) el fracaso del programa de revinculación, sin perjuicio de pequeños avances y la posibilidad de seguir intentando la revinculación saludable entre abuela y nieta; y 2) el tiempo transcurrido que tornaba necesario definir definitivamente la tutela dativa de la menor.
En consecuencia, consideró que devenía aplicable lo decidido por la Suprema Corte en tanto resultaba insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumplía con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial al no lograr controvertir los fundamentos en los cuales se basa el fallo, limitándose a esbozar argumentos que trasuntan la disconformidad del apelante con la sentencia dictada, alcanzando la crítica, solamente, a constituir una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador, dejando así incumplida la carga recursiva impuesta.
Asimismo, destacó el Procurador General que la menor, que contaba con 14 años, se había presentado con su propia abogada del niño, y había sido oída por todos los jueces intervinientes en el presente proceso, en reiteradas oportunidades, y que ha solicitado el otorgamiento de la tutela definitiva a P. F. A. y C. I. C. En tal sentido, destacó que la menor cuenta con suficiente discernimiento y que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso “Atala Riffo e hijas c. Chile” que para desentrañar cuál es el interés superior del niño, en cada caso resultaba indispensable indagar acerca de lo que opinaba el principal protagonista, esto es, que la opinión del niño o adolescente era un componente vital para esa indagación, al tiempo que reforzó la idea de que en la actualidad, el derecho del niño a ser oído gozaba de la calidad de ius cogens y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos.
Recordó que doctrinariamente se ha sostenido que la autonomía progresiva habilita al menor de edad a ir ejerciendo sus facultades de autodeterminación en la medida que va adquiriendo la competencia necesaria para comprender las situaciones que puedan afectar a su persona.
En consecuencia, sostuvo que la solución adoptada en la instancia era la que mejor se adecuaba al interés superior de la niña (art. 3.1, CDN), pauta que guía toda decisión sobre ella, por todo lo cual propició rechazar el remedio extraordinario en razón de su insuficiencia técnica al no haber logrado la quejosa demostrar el vicio grosero del absurdo en la tarea valorativa de la prueba ni de las normas de derecho común invocadas.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124319-6, “G. d. R., A. s/ Tutela”, 20 de diciembre de 2021
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de grado que había otorgado la tutela de L. P. A. al señor P. F. A. y a la señora C. I. C., manteniendo el plan de revinculación con su abuela materna. Contra dicho resolutorio se alza la abuela materna a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley.
El Procurador General opinó que el recurso no debía prosperar en virtud de que la sentencia impugnada se apoyaba en dos argumentos centrales que la impugnante no había logrado rebatir: 1) el fracaso del programa de revinculación, sin perjuicio de pequeños avances y la posibilidad de seguir intentando la revinculación saludable entre abuela y nieta; y 2) el tiempo transcurrido que tornaba necesario definir definitivamente la tutela dativa de la menor.
En consecuencia, consideró que devenía aplicable lo decidido por la Suprema Corte en tanto resultaba insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumplía con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial al no lograr controvertir los fundamentos en los cuales se basa el fallo, limitándose a esbozar argumentos que trasuntan la disconformidad del apelante con la sentencia dictada, alcanzando la crítica, solamente, a constituir una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador, dejando así incumplida la carga recursiva impuesta.
Asimismo, destacó el Procurador General que la menor, que contaba con 14 años, se había presentado con su propia abogada del niño, y había sido oída por todos los jueces intervinientes en el presente proceso, en reiteradas oportunidades, y que ha solicitado el otorgamiento de la tutela definitiva a P. F. A. y C. I. C. En tal sentido, destacó que la menor cuenta con suficiente discernimiento y que tal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso “Atala Riffo e hijas c. Chile” que para desentrañar cuál es el interés superior del niño, en cada caso resultaba indispensable indagar acerca de lo que opinaba el principal protagonista, esto es, que la opinión del niño o adolescente era un componente vital para esa indagación, al tiempo que reforzó la idea de que en la actualidad, el derecho del niño a ser oído gozaba de la calidad de ius cogens y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos.
Recordó que doctrinariamente se ha sostenido que la autonomía progresiva habilita al menor de edad a ir ejerciendo sus facultades de autodeterminación en la medida que va adquiriendo la competencia necesaria para comprender las situaciones que puedan afectar a su persona.
En consecuencia, sostuvo que la solución adoptada en la instancia era la que mejor se adecuaba al interés superior de la niña (art. 3.1, CDN), pauta que guía toda decisión sobre ella, por todo lo cual propició rechazar el remedio extraordinario en razón de su insuficiencia técnica al no haber logrado la quejosa demostrar el vicio grosero del absurdo en la tarea valorativa de la prueba ni de las normas de derecho común invocadas.
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