Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124482-5, “I. G. s/ Abrigo (Protectorio)", 2 de febrero de 2022
La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N.° 1 departamental, que declaró en estado de adoptabilidad a I. y J. G. y la suspensión de las visitas por parte de su padre en el hogar donde se encontraban alojadas. Contra dicha decisión el progenitor de las niñas interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que la sentencia en crisis incurría en la violación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley provincial N.°13.298.
El quejoso cuestionó que se declaró el estado de abandono y adoptabilidad de las menores sin causas que lo justifiquen, sin haber tenido en cuenta su clara intención de hacerse cargo de las niñas y sin que se hubieran agotado las estrategias tendientes a lograr la vinculación paterno filial, sosteniendo que fue el motivo económico la razón por la que se le negaron sus cuidados.
El Procurador expuso que, al contrario de lo que postulaba el recurso bajo examen, la Alzada había hecho mérito de las constancias obrantes en la causa, mencionando claramente cuáles habían sido los elementos considerados pertinentes y suficientes para sustentar su decisión, teniendo especialmente en cuenta el estado y situación de las niñas, la búsqueda de familia extensa que pudiera colaborar en su crianza, la postura asumida por el progenitor, la ayuda intentada a través de distintos efectores y el tiempo de institucionalización de las menores; todo ello ponderando en especial, el interés superior de las mismas.
Recordó que el análisis de las circunstancias fácticas de la litis dirigidas a la ponderación de las aptitudes para el ejercicio de los roles parentales, solo permite la revisión en instancia extraordinaria si se acredita la existencia de absurdo, doctrina que admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, más no cualquier disentimiento autorizaba a tener por acreditado el aludido vicio.
Citó doctrina reciente del Superior, la que reafirma que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Más no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo, es necesario que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva, para que el Alto Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; resultando indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser.
Agregó puntualmente los pasos que se fueron dando en el intento fallido de revinculación de las menores, así como la búsqueda de familia ampliada y destacó que, más allá de las duras y reiteradas situaciones de abandono padecidas por las menores, se desprendía de los informes actuales que las niñas se encontraban consolidando lazos afectivos con un segundo matrimonio de pretensos adoptantes, situación que resultaba positiva para su desarrollo integral, encontrándose aferradas a ellos emocionalmente, lugar donde se hallan afianzando y construyendo una nueva realidad que les garantice derechos fundamentales, como el de acceder a un ámbito apto para brindarle protección afectiva, social y familiar en beneficio de su bienestar y desarrollo integral, por lo que sostuvo que la decisión en crisis era la que mejor se ajusta el actual superior interés de las niñas por lo que el Procurador General opinó que el remedio examinado debía ser rechazado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124482-5, “I. G. s/ Abrigo (Protectorio)", 2 de febrero de 2022
La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Familia N.° 1 departamental, que declaró en estado de adoptabilidad a I. y J. G. y la suspensión de las visitas por parte de su padre en el hogar donde se encontraban alojadas. Contra dicha decisión el progenitor de las niñas interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que la sentencia en crisis incurría en la violación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley provincial N.°13.298.
El quejoso cuestionó que se declaró el estado de abandono y adoptabilidad de las menores sin causas que lo justifiquen, sin haber tenido en cuenta su clara intención de hacerse cargo de las niñas y sin que se hubieran agotado las estrategias tendientes a lograr la vinculación paterno filial, sosteniendo que fue el motivo económico la razón por la que se le negaron sus cuidados.
El Procurador expuso que, al contrario de lo que postulaba el recurso bajo examen, la Alzada había hecho mérito de las constancias obrantes en la causa, mencionando claramente cuáles habían sido los elementos considerados pertinentes y suficientes para sustentar su decisión, teniendo especialmente en cuenta el estado y situación de las niñas, la búsqueda de familia extensa que pudiera colaborar en su crianza, la postura asumida por el progenitor, la ayuda intentada a través de distintos efectores y el tiempo de institucionalización de las menores; todo ello ponderando en especial, el interés superior de las mismas.
Recordó que el análisis de las circunstancias fácticas de la litis dirigidas a la ponderación de las aptitudes para el ejercicio de los roles parentales, solo permite la revisión en instancia extraordinaria si se acredita la existencia de absurdo, doctrina que admite la apertura de la revisión de los hechos de la causa en esta instancia extraordinaria, más no cualquier disentimiento autorizaba a tener por acreditado el aludido vicio.
Citó doctrina reciente del Superior, la que reafirma que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Más no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo, es necesario que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca. En definitiva, para que el Alto Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; resultando indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser.
Agregó puntualmente los pasos que se fueron dando en el intento fallido de revinculación de las menores, así como la búsqueda de familia ampliada y destacó que, más allá de las duras y reiteradas situaciones de abandono padecidas por las menores, se desprendía de los informes actuales que las niñas se encontraban consolidando lazos afectivos con un segundo matrimonio de pretensos adoptantes, situación que resultaba positiva para su desarrollo integral, encontrándose aferradas a ellos emocionalmente, lugar donde se hallan afianzando y construyendo una nueva realidad que les garantice derechos fundamentales, como el de acceder a un ámbito apto para brindarle protección afectiva, social y familiar en beneficio de su bienestar y desarrollo integral, por lo que sostuvo que la decisión en crisis era la que mejor se ajusta el actual superior interés de las niñas por lo que el Procurador General opinó que el remedio examinado debía ser rechazado.
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