Dictamen del Procurador General de la Nación, Expte. CSJ 1408/2021/CS1, “"C., H.D. c/ F., D.C. s/ división de bienes", 14 de febrero de 2022
El Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia N.° 1 de El Calafate, provincia de Santa Cruz, y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala III, provincia de Buenos Aires, discreparon en el presente caso acerca de la competencia para conocer en la liquidación de la sociedad conyugal.
El tribunal santacruceño había decretado el divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges, y ordenó librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de La Plata para que anote –marginalmente– la sentencia. Al no lograr arribar a un acuerdo extrajudicial a propósito de la adjudicación de los bienes del patrimonio ganancial, el Sr. C. inició estas actuaciones requiriendo la liquidación de la sociedad conyugal.
La Sra. F. dedujo excepción de litispendencia y solicitó que la causa se acumule a la caratulada: “F., D. C. c/ C., H. D. s/ liquidación de régimen patrimonial del matrimonio” que se encontraba en trámite ante la justicia de Morón, en virtud de la identidad existente entre las pretensiones. Destacó que en esa sede tramitaban otros reclamos contra el Sr. C. y que el juzgado rechazó los planteos de incompetencia opuestos por esa parte con apoyo en que allí se sitúa el centro de vida del hijo del ex matrimonio.
También resaltó que el Sr. C. interpuso en el foro bonaerense planteos sobre rendición de cuentas y régimen de contacto. De todo ello infirió que las cuestiones conexas al divorcio han prorrogado tácitamente la jurisdicción al juez del primer domicilio conyugal y del centro de vida de la Sra. F. y de su hijo. En subsidio, contestó el reclamo y reconvino, denunció bienes del acervo ganancial y peticionó rendición de cuentas en orden a su explotación y el dictado de medidas cautelares
En ese marco, la jueza de El Calafate requirió a su par de Morón que se inhibiera de seguir interviniendo y le girase la causa que, con el mismo objeto, tramitaba en ese foro. Precisó que asumió su competencia porque el último domicilio conyugal se sitúa en su jurisdicción así como que poseía aptitud para decidir las acciones vinculadas con los efectos de la sentencia de divorcio en virtud de los artículos 717 del Código Civil y Comercial y 5, inciso 8°, del Código Procesal local, además de alegar que las actuaciones tramitadas en Morón eran posteriores al presente proceso y que el centro de vida del niño no resulta dirimente para fijar la competencia en lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal.
El Juzgado de Familia N.° 7 de Morón declinó entonces su competencia, pero fue revocada por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, con apoyo en que la causa debía ser abordada con perspectiva de género y flexibilizando la normativa procesal.
El Procurador General de la Nación, Víctor Abramovich, opinó que la causa por liquidación de la sociedad conyugal debería tramitar en el tribunal del divorcio. Recordó que el artículo 717, primera parte, del Código Civil y Comercial establece que: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta”.
En tales términos, opinó que era competente para conocer en el caso el tribunal del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a éste que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones tocantes a los hijos menores de edad, deben quedar radicadas ante el juez que previno.
Dictamen del Procurador General de la Nación, Expte. CSJ 1408/2021/CS1, “"C., H.D. c/ F., D.C. s/ división de bienes", 14 de febrero de 2022
El Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia N.° 1 de El Calafate, provincia de Santa Cruz, y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, Sala III, provincia de Buenos Aires, discreparon en el presente caso acerca de la competencia para conocer en la liquidación de la sociedad conyugal.
El tribunal santacruceño había decretado el divorcio vincular y la disolución de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges, y ordenó librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de La Plata para que anote –marginalmente– la sentencia. Al no lograr arribar a un acuerdo extrajudicial a propósito de la adjudicación de los bienes del patrimonio ganancial, el Sr. C. inició estas actuaciones requiriendo la liquidación de la sociedad conyugal.
La Sra. F. dedujo excepción de litispendencia y solicitó que la causa se acumule a la caratulada: “F., D. C. c/ C., H. D. s/ liquidación de régimen patrimonial del matrimonio” que se encontraba en trámite ante la justicia de Morón, en virtud de la identidad existente entre las pretensiones. Destacó que en esa sede tramitaban otros reclamos contra el Sr. C. y que el juzgado rechazó los planteos de incompetencia opuestos por esa parte con apoyo en que allí se sitúa el centro de vida del hijo del ex matrimonio.
También resaltó que el Sr. C. interpuso en el foro bonaerense planteos sobre rendición de cuentas y régimen de contacto. De todo ello infirió que las cuestiones conexas al divorcio han prorrogado tácitamente la jurisdicción al juez del primer domicilio conyugal y del centro de vida de la Sra. F. y de su hijo. En subsidio, contestó el reclamo y reconvino, denunció bienes del acervo ganancial y peticionó rendición de cuentas en orden a su explotación y el dictado de medidas cautelares
En ese marco, la jueza de El Calafate requirió a su par de Morón que se inhibiera de seguir interviniendo y le girase la causa que, con el mismo objeto, tramitaba en ese foro. Precisó que asumió su competencia porque el último domicilio conyugal se sitúa en su jurisdicción así como que poseía aptitud para decidir las acciones vinculadas con los efectos de la sentencia de divorcio en virtud de los artículos 717 del Código Civil y Comercial y 5, inciso 8°, del Código Procesal local, además de alegar que las actuaciones tramitadas en Morón eran posteriores al presente proceso y que el centro de vida del niño no resulta dirimente para fijar la competencia en lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal.
El Juzgado de Familia N.° 7 de Morón declinó entonces su competencia, pero fue revocada por la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón, con apoyo en que la causa debía ser abordada con perspectiva de género y flexibilizando la normativa procesal.
El Procurador General de la Nación, Víctor Abramovich, opinó que la causa por liquidación de la sociedad conyugal debería tramitar en el tribunal del divorcio. Recordó que el artículo 717, primera parte, del Código Civil y Comercial establece que: “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta”.
En tales términos, opinó que era competente para conocer en el caso el tribunal del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a éste que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones tocantes a los hijos menores de edad, deben quedar radicadas ante el juez que previno.
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