Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación, Expte. EX-2021-503040005 -APN- DGAYF#MAD, 1 de noviembre de 2021
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca del alcance de su competencia para realizar la obra de Cobertura de Celda V en el Ex Relleno Sanitario de Residuos Sólidos Urbanos y Centro Ambiental de Reciclado del Municipio de San Martín de los Andes.
El proyecto mencionado, a realizarse en la provincia de Neuquén, como parte del Plan Federal de Erradicación de Basurales a Cielo Abierto, tiene por objeto terminar las obras de saneamiento del territorio del predio referido, a fin de lograr mejoras en las zonas aledañas y en la calidad del sitio, beneficiando a 27.960 habitantes.
El 27 de agosto de 2021, la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente, mediante informe técnico, manifestó la necesidad del reconocimiento explícito de las facultades y autonomía funcional que posee dicho Ministerio para realizar todo tipo de obras de Remediación Ambiental y Acciones tendientes a prevenir la contaminación del aire, suelo, agua, flora y fauna en toda la República Argentina.
Tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen y opinó que el Proyecto, que se financiará con fuente Nacional, guardaba similares características a una contratación en el marco de la Ley de Obras Públicas N.º 13.064, por lo que concluyó que el proyecto presentado por el Municipio debía seguir el procedimiento administrativo propio de un Contrato de Obra Pública, no siendo suficiente la normativa descripta para otorgarle competencia al Ministerio de Ambiente.
El 27 de octubre de 2021, la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente, mediante informe técnico complementario al anterior reiteró la necesidad del reconocimiento de la facultad de realizar obras públicas de remediación ambiental y acciones tendientes a prevenir la contaminación de suelos, aguas y aire, toda vez que son acciones esenciales para poder cumplir con las funciones inherentes a su competencia específica.
Citó la normativa relativa a las competencias del Ministerio de Ambiente y las competencias del actual Ministerio de Obras Públicas, y agregó que las acciones de intervención de este último distan claramente de las obras de saneamiento y recomposición de Basurales a Cielo Abierto, como así también obras de remediación ambiental y acciones tendientes a prevenir la contaminación ambiental, al tiempo que destacó la experiencia y expertise del Ministerio de Ambiente en el desarrollo de proyectos de Obra Pública Nacional, debido al nivel de conocimiento y especificidad que posee respecto al debido tratamiento y ejecución de obras ambientales.
El Procurador del Tesoro de la Nación, luego de reseñar algunas normas constitucionales, legales y reglamentarias que guardan vinculación con la consulta que se realizaba, sostuvo que en el caso se trataba de una obra pública, tanto por el tipo de obras que se realizarán como por la fuente de su financiamiento, resultando aplicable el régimen de la Ley de Obras públicas N.° 13.064 y sus modificatorias y complementarias.
Al analizar si el Ministerio de Ambiente contaba con atribuciones para realizar, por sí mismo, las obras públicas que fueron motivo de esta consulta, recordó que el concepto de competencia permitía determinar el alcance de los cometidos que correspondían a cada órgano o ente de la Administración, de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, entendió que el postulado de la permisión expresa debía ser matizado, esto es, que la idea de que la norma fuese la fuente exclusiva de atribución no debía significar que todas y cada una de las actividades específicas del órgano estuviesen taxativamente explicitadas dentro del texto, de tal manera que debía entenderse que la competencia también comprendía todo aquello que, dentro de los límites expresamente atribuidos, resultase imprescindible o necesario para que el órgano del que se tratase pudiese alcanzar los fines cuya atención le hubiese sido confiada, sin que ello significase llegar a desconocer o sobrepasar la competencia asignada.
Agregó que la competencia de un órgano o ente estatal se hallaba estrechamente ligada al principio de especialidad, entendido como el elemento “sustantivo”, constituido por su materia, objeto y cometido, así como por las funciones que éstos pueden realizar de acuerdo a su objeto y a las potestades para la ejecución de los cometidos atribuidos. La doctrina nacional ha seguido este criterio, entendiendo que la especialidad deriva de la norma objetiva que establece las finalidades para las cuáles el órgano o ente estatal fueron creados, o bien, de su objeto institucional.
Subrayó que, bajo el mismo norte, se había considerado a los “poderes inherentes” como aquellas facultades o potestades propias de la naturaleza de un órgano o institución determinada; una condición sustancial, inseparable de la esencia misma del órgano, que se derivan de su propia naturaleza y existencia, aun sin norma expresa.
En ese orden, estimó que la realización de las obras consultadas, así como también la de los trabajos a los que se hace referencia en el informe técnico complementario, se encontraban dentro del contenido de las competencias razonablemente implícitas del Ministerio consultante, definidas mediante la especialidad y ejercidas dentro de sus poderes resultantes o inherentes, que surgen de la Ley de Ministerios N.° 22.520 y modif., de la LGA y del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la delegación de facultades y obligaciones, mencionó el artículo 2.º de la LOP en cuanto dice que es necesario realizar la delegación en forma expresa para que la autoridad, organismo o funcionario pudiera ser considerado legalmente autorizado a ejercer las facultades y obligaciones de la LOP.
Así las cosas, refirió que el Ministerio de Ambiente poseía una evidente competencia implícita, resultante de la especificidad de la materia, para la realización de las obras públicas mencionadas en los informes técnicos acompañados, pero para el ejercicio concreto de las facultades respectivas, en orden a la ejecución de trabajos bajo el régimen de la LOP, requería la delegación expresa prevista en la ley.
Expresó que una decisión de tal índole era privativa del Poder Ejecutivo Nacional, y su eventual adopción suponía la ponderación de aspectos de oportunidad, mérito y conveniencia, la que se encontraba librada al prudente criterio de su titular.
Por todo lo expuesto, opinó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación resultaba competente para realizar las obras de Remediación Ambiental y de Saneamiento y Recomposición de Basurales a Cielo Abierto, a las que aludía la consulta, pero para el ejercicio concreto de las facultades y la asunción de las obligaciones que contempla la Ley N.° 13.064, resultaba necesaria la previa delegación expresa cuyo otorgamiento compete al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo establece el artículo 2.° de dicho cuerpo legal.
Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación, Expte. EX-2021-503040005 -APN- DGAYF#MAD, 1 de noviembre de 2021
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consultó a la Procuración del Tesoro de la Nación, acerca del alcance de su competencia para realizar la obra de Cobertura de Celda V en el Ex Relleno Sanitario de Residuos Sólidos Urbanos y Centro Ambiental de Reciclado del Municipio de San Martín de los Andes.
El proyecto mencionado, a realizarse en la provincia de Neuquén, como parte del Plan Federal de Erradicación de Basurales a Cielo Abierto, tiene por objeto terminar las obras de saneamiento del territorio del predio referido, a fin de lograr mejoras en las zonas aledañas y en la calidad del sitio, beneficiando a 27.960 habitantes.
El 27 de agosto de 2021, la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente, mediante informe técnico, manifestó la necesidad del reconocimiento explícito de las facultades y autonomía funcional que posee dicho Ministerio para realizar todo tipo de obras de Remediación Ambiental y Acciones tendientes a prevenir la contaminación del aire, suelo, agua, flora y fauna en toda la República Argentina.
Tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen y opinó que el Proyecto, que se financiará con fuente Nacional, guardaba similares características a una contratación en el marco de la Ley de Obras Públicas N.º 13.064, por lo que concluyó que el proyecto presentado por el Municipio debía seguir el procedimiento administrativo propio de un Contrato de Obra Pública, no siendo suficiente la normativa descripta para otorgarle competencia al Ministerio de Ambiente.
El 27 de octubre de 2021, la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente, mediante informe técnico complementario al anterior reiteró la necesidad del reconocimiento de la facultad de realizar obras públicas de remediación ambiental y acciones tendientes a prevenir la contaminación de suelos, aguas y aire, toda vez que son acciones esenciales para poder cumplir con las funciones inherentes a su competencia específica.
Citó la normativa relativa a las competencias del Ministerio de Ambiente y las competencias del actual Ministerio de Obras Públicas, y agregó que las acciones de intervención de este último distan claramente de las obras de saneamiento y recomposición de Basurales a Cielo Abierto, como así también obras de remediación ambiental y acciones tendientes a prevenir la contaminación ambiental, al tiempo que destacó la experiencia y expertise del Ministerio de Ambiente en el desarrollo de proyectos de Obra Pública Nacional, debido al nivel de conocimiento y especificidad que posee respecto al debido tratamiento y ejecución de obras ambientales.
El Procurador del Tesoro de la Nación, luego de reseñar algunas normas constitucionales, legales y reglamentarias que guardan vinculación con la consulta que se realizaba, sostuvo que en el caso se trataba de una obra pública, tanto por el tipo de obras que se realizarán como por la fuente de su financiamiento, resultando aplicable el régimen de la Ley de Obras públicas N.° 13.064 y sus modificatorias y complementarias.
Al analizar si el Ministerio de Ambiente contaba con atribuciones para realizar, por sí mismo, las obras públicas que fueron motivo de esta consulta, recordó que el concepto de competencia permitía determinar el alcance de los cometidos que correspondían a cada órgano o ente de la Administración, de acuerdo al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, entendió que el postulado de la permisión expresa debía ser matizado, esto es, que la idea de que la norma fuese la fuente exclusiva de atribución no debía significar que todas y cada una de las actividades específicas del órgano estuviesen taxativamente explicitadas dentro del texto, de tal manera que debía entenderse que la competencia también comprendía todo aquello que, dentro de los límites expresamente atribuidos, resultase imprescindible o necesario para que el órgano del que se tratase pudiese alcanzar los fines cuya atención le hubiese sido confiada, sin que ello significase llegar a desconocer o sobrepasar la competencia asignada.
Agregó que la competencia de un órgano o ente estatal se hallaba estrechamente ligada al principio de especialidad, entendido como el elemento “sustantivo”, constituido por su materia, objeto y cometido, así como por las funciones que éstos pueden realizar de acuerdo a su objeto y a las potestades para la ejecución de los cometidos atribuidos. La doctrina nacional ha seguido este criterio, entendiendo que la especialidad deriva de la norma objetiva que establece las finalidades para las cuáles el órgano o ente estatal fueron creados, o bien, de su objeto institucional.
Subrayó que, bajo el mismo norte, se había considerado a los “poderes inherentes” como aquellas facultades o potestades propias de la naturaleza de un órgano o institución determinada; una condición sustancial, inseparable de la esencia misma del órgano, que se derivan de su propia naturaleza y existencia, aun sin norma expresa.
En ese orden, estimó que la realización de las obras consultadas, así como también la de los trabajos a los que se hace referencia en el informe técnico complementario, se encontraban dentro del contenido de las competencias razonablemente implícitas del Ministerio consultante, definidas mediante la especialidad y ejercidas dentro de sus poderes resultantes o inherentes, que surgen de la Ley de Ministerios N.° 22.520 y modif., de la LGA y del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Con respecto a la delegación de facultades y obligaciones, mencionó el artículo 2.º de la LOP en cuanto dice que es necesario realizar la delegación en forma expresa para que la autoridad, organismo o funcionario pudiera ser considerado legalmente autorizado a ejercer las facultades y obligaciones de la LOP.
Así las cosas, refirió que el Ministerio de Ambiente poseía una evidente competencia implícita, resultante de la especificidad de la materia, para la realización de las obras públicas mencionadas en los informes técnicos acompañados, pero para el ejercicio concreto de las facultades respectivas, en orden a la ejecución de trabajos bajo el régimen de la LOP, requería la delegación expresa prevista en la ley.
Expresó que una decisión de tal índole era privativa del Poder Ejecutivo Nacional, y su eventual adopción suponía la ponderación de aspectos de oportunidad, mérito y conveniencia, la que se encontraba librada al prudente criterio de su titular.
Por todo lo expuesto, opinó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación resultaba competente para realizar las obras de Remediación Ambiental y de Saneamiento y Recomposición de Basurales a Cielo Abierto, a las que aludía la consulta, pero para el ejercicio concreto de las facultades y la asunción de las obligaciones que contempla la Ley N.° 13.064, resultaba necesaria la previa delegación expresa cuyo otorgamiento compete al Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo establece el artículo 2.° de dicho cuerpo legal.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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