Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124891-6, “F. A. M. s/ Abrigo”, 2 de febrero 2022
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Familia N.° 1 departamental que había declarado la situación judicial de adoptabilidad de la niña. Contra tal forma de decidir se alzó la progenitora de la menor, quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con el patrocinio letrado de la defensora oficial del Departamento Judicial Dolores.
El Procurador General, luego de analizar pormenorizadamente las fundamentaciones de la Alzada para arribar a su veredicto final, expresó que la ausencia de crítica impugnativa dirigida a desmerecer las reflexiones efectuadas por la Alzada, definen y determinan el sentido confirmatorio de la sentencia de grado, tornando deficitario el camino de revisión extraordinaria emprendido por la recurrente y sellando el destino adverso de su procedencia.
Aún así, el Procurador, dado los derechos en juego, no dejó de observar lo que surgía de los informes obrantes a lo largo de las actuaciones. Destacar que el Servicio Local ya venía interviniendo con la joven madre desde el año 2008, por distintas situaciones y fue puntualmente en el año 2013 cuando comenzó a actuar en relación a M, en especial cuando tomó estado público que la abuela de la niña, quien detentaba su guarda, descreía lo manifestado por la menor, cuyos dichos dieran lugar a la denuncia de presunto abuso sexual efectuada por la recurrente, y hecho determinante en la adopción de la medida excepcional de abrigo en una institución.
En ese sentido resaltó había quedado demostrado, a lo largo de todo el proceso y aún luego de la resolución de la Alzada en informes posteriores, la vulneración de los derechos de M. que diera origen a la medida excepcional y el fracaso de las estrategias establecidas por el organismo administrativo para dotar a la madre de las herramientas necesarias para superar las dificultades en asumir su rol.
De tal manera, opinó que se encontraban dadas las condiciones que justificaban dar curso a la excepción que habilitaba la separación de la pequeña del seno familiar por ser esa la solución que, en su consideración, satisfacía su mayor beneficio. Sostuvo que el interés superior del niño, definido por la misma Suprema Corte como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso", era la pauta rectora para decidir la cuestión; pues aportaba el criterio necesario e indicado para resolver teniendo en miras lo que resulte ser el mayor beneficio para la niña.
En tal inteligencia, en procura de la protección del mayor interés de la menor, observó el tiempo de tramitación de esta causa, y en especial el de institucionalización de la niña, que llevaba casi cinco años en el hogar. En ese sentido sostuvo que el tiempo constituía un punto esencial al momento de hacer operativo el "interés superior del niño", en el cual, éstos y los adultos no tienen la misma percepción del paso de aquél, y puntualizó que los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de aquellos, lo que exige una intervención oportuna del Estado y la toma de decisiones en un plazo razonable, máxime cuando se sabe que el paso del tiempo tiene particular importancia para la infancia estando pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión (preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Sobre la base de esa línea de pensamiento, en orden al agravio vinculado a la falta de estrategias que permitieran la revinculación de la recurrente con su hija o familia de origen y a fin de dar mayor respuesta a la recurrente, mencionó que estas poseían un momento de realización, que no era posible insistir con ellas cuando, debido al excesivo transcurso del tiempo y la impotencia o inacción de quien pretende tardíamente una nueva oportunidad, sólo podría importar prolongar incausadamente la indefinición de la situación del niño o niña y vulnerar sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.
En base a lo dicho y con el alcance expuesto, el Procurador General propició el rechazo del recurso extraordinario aquí examinado.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124891-6, “F. A. M. s/ Abrigo”, 2 de febrero 2022
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó el pronunciamiento del Juzgado de Familia N.° 1 departamental que había declarado la situación judicial de adoptabilidad de la niña. Contra tal forma de decidir se alzó la progenitora de la menor, quien interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con el patrocinio letrado de la defensora oficial del Departamento Judicial Dolores.
El Procurador General, luego de analizar pormenorizadamente las fundamentaciones de la Alzada para arribar a su veredicto final, expresó que la ausencia de crítica impugnativa dirigida a desmerecer las reflexiones efectuadas por la Alzada, definen y determinan el sentido confirmatorio de la sentencia de grado, tornando deficitario el camino de revisión extraordinaria emprendido por la recurrente y sellando el destino adverso de su procedencia.
Aún así, el Procurador, dado los derechos en juego, no dejó de observar lo que surgía de los informes obrantes a lo largo de las actuaciones. Destacar que el Servicio Local ya venía interviniendo con la joven madre desde el año 2008, por distintas situaciones y fue puntualmente en el año 2013 cuando comenzó a actuar en relación a M, en especial cuando tomó estado público que la abuela de la niña, quien detentaba su guarda, descreía lo manifestado por la menor, cuyos dichos dieran lugar a la denuncia de presunto abuso sexual efectuada por la recurrente, y hecho determinante en la adopción de la medida excepcional de abrigo en una institución.
En ese sentido resaltó había quedado demostrado, a lo largo de todo el proceso y aún luego de la resolución de la Alzada en informes posteriores, la vulneración de los derechos de M. que diera origen a la medida excepcional y el fracaso de las estrategias establecidas por el organismo administrativo para dotar a la madre de las herramientas necesarias para superar las dificultades en asumir su rol.
De tal manera, opinó que se encontraban dadas las condiciones que justificaban dar curso a la excepción que habilitaba la separación de la pequeña del seno familiar por ser esa la solución que, en su consideración, satisfacía su mayor beneficio. Sostuvo que el interés superior del niño, definido por la misma Suprema Corte como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso", era la pauta rectora para decidir la cuestión; pues aportaba el criterio necesario e indicado para resolver teniendo en miras lo que resulte ser el mayor beneficio para la niña.
En tal inteligencia, en procura de la protección del mayor interés de la menor, observó el tiempo de tramitación de esta causa, y en especial el de institucionalización de la niña, que llevaba casi cinco años en el hogar. En ese sentido sostuvo que el tiempo constituía un punto esencial al momento de hacer operativo el "interés superior del niño", en el cual, éstos y los adultos no tienen la misma percepción del paso de aquél, y puntualizó que los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de aquellos, lo que exige una intervención oportuna del Estado y la toma de decisiones en un plazo razonable, máxime cuando se sabe que el paso del tiempo tiene particular importancia para la infancia estando pendiente el derecho de crecer en el seno de la familia, en un ambiente de amor y comprensión (preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Sobre la base de esa línea de pensamiento, en orden al agravio vinculado a la falta de estrategias que permitieran la revinculación de la recurrente con su hija o familia de origen y a fin de dar mayor respuesta a la recurrente, mencionó que estas poseían un momento de realización, que no era posible insistir con ellas cuando, debido al excesivo transcurso del tiempo y la impotencia o inacción de quien pretende tardíamente una nueva oportunidad, sólo podría importar prolongar incausadamente la indefinición de la situación del niño o niña y vulnerar sus derechos fundamentales a acceder, en forma seria, estable y tempestiva, a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral.
En base a lo dicho y con el alcance expuesto, el Procurador General propició el rechazo del recurso extraordinario aquí examinado.
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