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Marzo 23, 2022

Demanda originaria. Art. 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad. Art. 3 de la Ley N.° 10973. Art. 3° Ley N.° 5177. Deber profesional de los abogados. Ejercicio del derecho con la contaduría pública. Doble matriculación. Incompatibilidad absoluta. Garantías constitucionales vulneradas.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte I-76850-1, “Pavanel Egea, Juliana Lucila c/ Provincia de Buenos Aires y Otros s/ Inconstitucionalidad artículos 3° Ley 10973 y 3° Ley 5177 ", 16 de marzo de 2022

La actora dedujo demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con relación a los artículos 3° inciso “a” de la Ley N.° 10973 y 3° inciso “e" de la Ley N.° 5177. 

 

Expuso que se producía un grave menoscabo constitucional toda vez que ante el caso concreto de negativa a matricularse por parte del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos sin previa cancelación de su matrícula de abogada por disposición de la normativa mencionada se encontraba legitimada para reclamar la inaplicabilidad de dichos preceptos violatorios de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Provincial. Invocó la vulneración de pautas elementales que afectaban a la libertad individual, el derecho a trabajar, a ejercer una profesión lícita, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de enseñar y aprender, al principio de razonabilidad y congruencia.

 

Destacó la arbitrariedad de la incompatibilidad establecida en la Ley 10973, pues no evidencia cuál es el motivo o fundamento legal para semejante prohibición, ni cuál es el perjuicio que podría provocar el ejercicio de la profesión en conjunto con otra y consideró que la Provincia de Buenos Aires era la única en mantener un régimen inconstitucional y anacrónico que sostiene inexplicablemente incompatibilidades que devendrían absurdas, irrazonables, generalizadas, vagas, imprecisas e injustificadas, carentes de fundamento legal.

 

A su turno, contestó el traslado de la acción el entonces Asesor General de Gobierno Adjunto de la Provincia de Buenos Aires quien solicitó el total rechazo de la demanda. En igual sentido se manifestaron el Presidente del Consejo Directivo del Colegio de Abogados de San Isidro, quien solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad por improcedente y el entonces representante del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires cuando contestó la citación de terceros. 

 

En su oportunidad se presentó la apoderada del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de San Isidro, quien solicitó se declarase la incompatibilidad absoluta de la actora cuando pretenda actuar de auxiliar de la justicia como martillera y abogada.

 

En su oportunidad, el apoderado del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires manifestó que desde hacía un tiempo el Colegio Profesional había tomado debida nota de que el régimen de incompatibilidades absolutas que dispone el artículo 3° inciso “a” de la Ley N.° 10973, tenía un espíritu que contraría principios constitucionales, que había significado inconvenientes en el desarrollo de la actividad pública que obligaba a aplicar una norma que conculcaba derechos de sus colegiados.

 

Manifestó la existencia de un proyecto de reforma que involucraba varias cuestiones relativas al ejercicio de la profesión de Martillero y Corredor Público en la Provincia de Buenos Aires, el que concretamente propiciaba la modificación del artículo 3° inciso “a” de la Ley 10973, a fin de derogar la incompatibilidad absoluta que dispone la norma por un régimen de incompatibilidades relativas que sólo tengan lugar cuando se ejerzan otras profesiones u oficios que generen conflicto de intereses con relación a actos profesionales concretos o designaciones como auxiliares de justicia, con comunicación al Colegio respectivo.

 

El Procurador General, por su parte, propició propiciar hacer lugar a la demanda entablada, al encontrar afectada la libertad individual y propiedad, artículo 10; el principio de igualdad ante la ley, artículo 11; la libertad y derecho al trabajo, artículos 27 y 39; el derecho de propiedad, artículo 31; la libertad de aprender, artículo 35; el derecho a la eliminación de obstáculos de cualquier naturaleza que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, artículo 36; el derecho a asociarse, artículo 41; el libre ejercicio profesional, artículo 42 y la inalterabilidad de los derechos constitucionales del artículo 57, todos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ( Conf. arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Argentina), en tanto, so pretexto de reglamentar una actividad liberal, lesionaban el contenido de los derechos y fundamentos involucrados (Art. 688 del CPCC).

 

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