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Marzo 25, 2022

Recurso de Casación. Queja. Registro Nacional de Datos Genéticos. Delitos contra la integridad sexual. Extracción de muestras biológicas. Información genética. Ley N.° 26.879, Inscripción de oficio. Consecuencia del delito cometido. Supuestos de reincidencia. Agresores sexuales

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala 2, Expte. CCC 19989/2015/TO1/CNC2, “Y. J. L. s/ recurso de casación”, 2 de marzo de 2022

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N.° 14 rechazaron el recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado, contra la resolución que había autorizado la extracción de muestras biológicas del condenado para ser almacenadas en el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con delitos contra la integridad sexual, lo que motivó la presentación de un recurso de casación y posterior queja por recurso denegado.

 

En el caso, el imputado había sido condenado en el año 2016 a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima cometido en grado de tentativa, al haber intentado tener acceso carnal, en concurso real con el delito de abuso sexual simple. 

 

Esta sentencia fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional el 26 de diciembre de 2018. Con fecha 25 de marzo de 2019, para cumplir con la Ley N.° 26.879, el tribunal oral ordenó la toma de muestras biológicas del condenado, a los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con delitos contra la integridad sexual.

 

Esto motivó que la defensa repusiera ese decreto sosteniendo su inconstitucionalidad, pues sus disposiciones vulneraban los principios y garantías de derecho penal de acto, culpabilidad por el hecho, racionalidad de los actos de gobierno, la finalidad resocializadora de la pena, igualdad ante la ley, la dignidad de las personas, intrascendencia de la pena, la seguridad jurídica y el plazo razonable del proceso. También consideró que la extracción de las muestras contrariaba el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en tanto la imposición de esta medida había sido efectuada de oficio, sin que hubiera sido objeto de acusación, ni de debate. 

 

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N. 14 rechazó este recurso de reposición. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que no fue concedido en la instancia de origen. La Sala de Turno hizo lugar a la queja respectiva y le otorgó al caso el trámite previsto en el art. 465, CPPN.

 

Radicadas las actuaciones en la Sala II, se presentó Claudio Martín Armando, Defensor Público Oficial a cargo de la Unidad de Actuación N.° 1 ante la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, quien amplió los agravios planteados. 

 

En particular, sostuvo que la mencionada ley era absolutamente irrazonable e inconstitucional, al disponer en su art. 10 que la información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años. Expuso que tampoco resultaba razonable, desde el punto de vista constitucional, el alcance subjetivo de la ley a todos aquellos individuos condenados a casi cualquier delito contra la integridad sexual, tal como establece su art. 2, así como que el plazo de cien años era absolutamente excesivo y no respetaba el mandato de razonabilidad de las leyes en un sistema republicano de gobierno (art. 1, CN), porque excedía cualquier expectativa de vida posible. 

 

Consideró que, si la pena principal agotaba sus efectos en diez años, de ningún modo podía sostenerse que una cuestión accesoria a ella –como el registro en un banco genético– pudiera ser diez veces superior, porque implicaba un contrasentido e invertía la importancia de los institutos, al tiempo que cuestionó la amplitud subjetiva inusitada porque incluye a los condenados por cualquier delito contra la integridad sexual.

 

Agregó que la inscripción en el Registro de Datos Genéticos presumía la peligrosidad de todo condenado por un delito sexual –cualquiera que sea– por lo que era necesario identificarlo, marcarlo y estigmatizado, en la convicción de que muy probablemente reincidirá, algo que jamás podría señalarse con seguridad. Dijo que afirmar que una persona, en particular, con seguridad reincidirá porque está determinada a hacerlo, era un acto de pura autoridad, sin finalidad y arbitrario. 

 

La Cámara respondió, en primer lugar, al planteo de la defensa que cuestionaba la imposición de la medida sin un debate previo, es decir, de oficio. Explicó que la ley era clara en su redacción, al fijar el deber del tribunal en ese punto, en cuanto el art. 5 determinaba en forma expresa que, una vez que la sentencia condenatoria se encontrase firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro. 

 

Observó que la creación del Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con delitos contra la integridad sexual y el consecuente almacenamiento y sistematización de información genética de las muestras obtenidas estaban asociadas con la imposición de una condena. De allí era posible atribuirle un doble carácter: por un lado, era una consecuencia del delito por el cual el imputado fue condenado con sentencia firme; y por el otro, el sentido de esta clase de registración de datos no era agravar el castigo de quien había sido condenado, sino iluminar las investigaciones penales futuras, con la idea de evitar y esclarecer supuestos de reincidencia de los agresores sexuales. dado que las bases de datos genéticos fueron creadas para almacenar, de modo sistemático, un conjunto de informaciones pertenecientes al mismo contexto, para ser utilizadas posteriormente.

 

Refirió que el carácter de esta medida permitía descartar los cuestionamientos vinculados con la violación del principio del derecho penal de acto y de culpabilidad y subrayó que la extracción de la muestra genética se dispuso como consecuencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley N.° 26.879, del mismo modo como puede ocurrir en este supuesto y en cualquier otro de decomisar los instrumentos con los cuales se cometió. 

 

Resaltó que tampoco se violaba el principio de igualdad, en tanto se trataba de una regla que se aplicaba un colectivo determinado (los agresores sexuales) que, por lo demás, recibía un tratamiento diferenciado ya en la ejecución de la pena, sin que se advierta en ese supuesto la vulneración de principio constitucional alguno. Puntualizó que, en el caso particular, la medida no tenía una finalidad exclusivamente preventiva, dirigida al condenado, sino más bien, su objetivo era informativo, de allí que tampoco se advierta la irracionalidad en esta decisión legislativa o su falta de justificación científica (que, por lo demás, se vincula con el avance de la tecnología y no con la actividad del Congreso de la Nación en sentido estricto).

 

Respecto a la afectación de la familia del sentenciado, la Cámara no advirtió de qué modo podría producirse esa afectación, y destacó que el agravio había sido presentado de modo genérico, en tanto ni el recurso, ni el término de oficina, ha indicado quiénes concretamente se verían afectados por la medida, ni de qué modo.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió por unanimidad rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.

 

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Detuvieron a un efectivo policial que integraba una asociación ilícita dedicada al narcotráfico en Moreno y zonas aledañas
El procedimiento fue ordenado por la UFI n.° 12 y permitió identificar a otro integrante de la organización criminal integrada por civiles y policías.
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En el caso, el imputado había sido condenado en el año 2016 a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima cometido en grado de tentativa, al haber intentado tener acceso carnal, en concurso real con el delito de abuso sexual simple. 

 

Esta sentencia fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional el 26 de diciembre de 2018. Con fecha 25 de marzo de 2019, para cumplir con la Ley N.° 26.879, el tribunal oral ordenó la toma de muestras biológicas del condenado, a los efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con delitos contra la integridad sexual.

 

Esto motivó que la defensa repusiera ese decreto sosteniendo su inconstitucionalidad, pues sus disposiciones vulneraban los principios y garantías de derecho penal de acto, culpabilidad por el hecho, racionalidad de los actos de gobierno, la finalidad resocializadora de la pena, igualdad ante la ley, la dignidad de las personas, intrascendencia de la pena, la seguridad jurídica y el plazo razonable del proceso. También consideró que la extracción de las muestras contrariaba el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en tanto la imposición de esta medida había sido efectuada de oficio, sin que hubiera sido objeto de acusación, ni de debate. 

 

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N. 14 rechazó este recurso de reposición. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de casación, que no fue concedido en la instancia de origen. La Sala de Turno hizo lugar a la queja respectiva y le otorgó al caso el trámite previsto en el art. 465, CPPN.

 

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En particular, sostuvo que la mencionada ley era absolutamente irrazonable e inconstitucional, al disponer en su art. 10 que la información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien (100) años. Expuso que tampoco resultaba razonable, desde el punto de vista constitucional, el alcance subjetivo de la ley a todos aquellos individuos condenados a casi cualquier delito contra la integridad sexual, tal como establece su art. 2, así como que el plazo de cien años era absolutamente excesivo y no respetaba el mandato de razonabilidad de las leyes en un sistema republicano de gobierno (art. 1, CN), porque excedía cualquier expectativa de vida posible. 

 

Consideró que, si la pena principal agotaba sus efectos en diez años, de ningún modo podía sostenerse que una cuestión accesoria a ella –como el registro en un banco genético– pudiera ser diez veces superior, porque implicaba un contrasentido e invertía la importancia de los institutos, al tiempo que cuestionó la amplitud subjetiva inusitada porque incluye a los condenados por cualquier delito contra la integridad sexual.

 

Agregó que la inscripción en el Registro de Datos Genéticos presumía la peligrosidad de todo condenado por un delito sexual –cualquiera que sea– por lo que era necesario identificarlo, marcarlo y estigmatizado, en la convicción de que muy probablemente reincidirá, algo que jamás podría señalarse con seguridad. Dijo que afirmar que una persona, en particular, con seguridad reincidirá porque está determinada a hacerlo, era un acto de pura autoridad, sin finalidad y arbitrario. 

 

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Refirió que el carácter de esta medida permitía descartar los cuestionamientos vinculados con la violación del principio del derecho penal de acto y de culpabilidad y subrayó que la extracción de la muestra genética se dispuso como consecuencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley N.° 26.879, del mismo modo como puede ocurrir en este supuesto y en cualquier otro de decomisar los instrumentos con los cuales se cometió. 

 

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Respecto a la afectación de la familia del sentenciado, la Cámara no advirtió de qué modo podría producirse esa afectación, y destacó que el agravio había sido presentado de modo genérico, en tanto ni el recurso, ni el término de oficina, ha indicado quiénes concretamente se verían afectados por la medida, ni de qué modo.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió por unanimidad rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y confirmar la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.

 

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